STP8148-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°  2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8148-2019  

Radicación  n.° 104474  

Acta  133  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER  OSPINA AGUIRRE, contra  el fallo proferido el 11 de marzo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la acción de tutela presentada en contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.  

Al  trámite  fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa ciudad y la Administradora de Pensiones  –Colpensiones- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, JORGE  ELIÉCER OSPINA AGUIRRE  instauró demanda ordinaria laboral contra la  Administradora de Pensiones –Colpensiones-,  con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de  invalidez a partir del 21 de noviembre de 2015, en razón a que  la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgo una  pérdida de capacidad laboral del 58.80%, dictamen que fue  confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.  

En  sentencia del 20  de junio de 2018 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales  accedió a las pretensiones del accionante y condenó a  la  entidad demandada a pagarle  a OSPINA  AGUIRRE  la  pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2017, más  los intereses moratorios causados desde esa fecha. Expuso que el  haber recibió una indemnización sustitutiva de pensión  de vejez, no era óbice para acceder posteriormente a la  pensión de invalidez, por cuanto se refieren a riesgos  distintos.  

Apelada  la anterior determinación por el extremo pasivo de la demanda,  en sentencia del 4 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad revocó el proveído de  primera instancia y declaró probada la excepción de  “ausencia del derecho reclamado – cobro de lo no debido”.  

En  desacuerdo con esa providencia el accionante  acudió a la jurisdicción constitución y acusó  a la autoridad judicial accionada de vulnerar sus derechos  fundamentales a la vida, al reconocimiento de personalidad jurídica,  al libre desarrollo de la personalidad, a no estar sometido a la  esclavitud y la servidumbre, el trabajo, el debido proceso y al  derecho de petición.  

En  su criterio  omitió valorar en debida forma las pruebas aportadas, y por  ende, motivar la decisión. Consecuentemente con ello, solicitó  que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior de  Manizales y se ordene proferir una a su favor.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la  demanda, dispuso notificar la iniciación del trámite a  los sujetos pasivos.  

Dentro  del término otorgado, el  Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales remitió, en  calidad de préstamo, el expediente con radicado 201700316.  

La primera  instancia negó la acción de tutela. Indicó que  la solicitud de protección constitucional no cumple con el  requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia.  

El accionante  impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, el  accionante pudo  controvertir el fallo del Tribunal  Superior de Manizales,  a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta  vía excepcional.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de segunda instancia cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, la Corte advierte que la providencia emitida por el Tribunal  Superior de Manizales, que revocó la dictada en primera  instancia, efectuó un análisis serio y ponderado del  asunto puesto a su consideración, lo que descarta la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la autoridad judicial accionada,  luego de estudiar las pruebas allegadas y la jurisprudencia aplicable  al asunto, determinó  que el aquo  aplicó en forma incorrecta una regla de derecho. Al respecto  indicó lo siguiente:  

«no  es procedente declarar la  existencia del derecho a la pensión de invalidez teniendo en  cuenta las cotizaciones efectuadas después de haberse  solicitado y recibido la indemnización sustitutiva, toda vez  que una lógica en sentido contrario introduciría “un  desequilibrio en el sistema, si se admitiera como lo pretende el  actor, que ese fondo pensional sea una cuenta de la que se puedan  retirar a voluntad los recursos para luego reintegrarlos, y menos  obtener las prestaciones sin devolver esas sumas”.  

Así  pues, si bien no existe discusión que mediante Resolución  103189 del 13 de septiembre de 2010 al demandante se le reconoció  la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez  con base en 109 semanas cotizadas,  previa  declaración de la imposibilidad de seguir cotizando para el  régimen de pensiones, también  es cierto que posteriormente,  a partir del mes de julio del año 2011 reanudó  el pago de  aportes pensionales hasta el 28 de febrero de 2017, razón  suficiente para concluir que los períodos de cotización  posteriores a dicho reconocimiento, no puedan ser tenidos en cuenta  al momento de analizar el nuevo riesgo pensional de invalidez que  aqueja al demandante».  

Así  las cosas, se concluyó que el demandante no cumplió los  requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,  modificada por la Ley 860 de 2003, puesto que si las semanas a  considerar para reconocerle la prestación son las cotizadas  entre el 21 de noviembre de 2012 y ese mismo día y mes del año  2015 (fecha de estructuración de la invalidez), es evidente  que ninguna de estas se encuentran comprendidas dentro de aquellas  que fueron tenidas en cuenta por la entidad de seguridad social para  el cálculo de la prestación pensional establecida en el  artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento data  del 13 de septiembre de 2010.  

Aunado  a ello, examinó que el accionante no tenía derecho a  que se le reconociera la pensión de invalidez bajo los  presupuestos del principio de condición más  beneficiosa, por cuanto la Sala de Casación Laboral fijó  un límite temporal de 3 años, en el entendido que ese  fue el plazo otorgado por la Ley 860 de 2003 para que los afiliados  reunieran las 50 semanas de cotización a que hace alusión  la norma vigente, y teniendo en cuenta que la invalidez en este caso  se produjo el 21 de noviembre de 2015 incumple dicho  condicionamiento.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de marzo de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  el ciudadano JORGE  ELIÉCER OSPINA AGUIRRE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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