Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8148-2019
Radicación n.° 104474
Acta 133
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER OSPINA AGUIRRE, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora de Pensiones –Colpensiones- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, JORGE ELIÉCER OSPINA AGUIRRE instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de invalidez a partir del 21 de noviembre de 2015, en razón a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgo una pérdida de capacidad laboral del 58.80%, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En sentencia del 20 de junio de 2018 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones del accionante y condenó a la entidad demandada a pagarle a OSPINA AGUIRRE la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2017, más los intereses moratorios causados desde esa fecha. Expuso que el haber recibió una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no era óbice para acceder posteriormente a la pensión de invalidez, por cuanto se refieren a riesgos distintos.
Apelada la anterior determinación por el extremo pasivo de la demanda, en sentencia del 4 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el proveído de primera instancia y declaró probada la excepción de “ausencia del derecho reclamado – cobro de lo no debido”.
En desacuerdo con esa providencia el accionante acudió a la jurisdicción constitución y acusó a la autoridad judicial accionada de vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, al reconocimiento de personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a no estar sometido a la esclavitud y la servidumbre, el trabajo, el debido proceso y al derecho de petición.
En su criterio omitió valorar en debida forma las pruebas aportadas, y por ende, motivar la decisión. Consecuentemente con ello, solicitó que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales y se ordene proferir una a su favor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda, dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Dentro del término otorgado, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales remitió, en calidad de préstamo, el expediente con radicado 201700316.
La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, el accionante pudo controvertir el fallo del Tribunal Superior de Manizales, a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta vía excepcional.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, la Corte advierte que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Manizales, que revocó la dictada en primera instancia, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, la autoridad judicial accionada, luego de estudiar las pruebas allegadas y la jurisprudencia aplicable al asunto, determinó que el aquo aplicó en forma incorrecta una regla de derecho. Al respecto indicó lo siguiente:
«no es procedente declarar la existencia del derecho a la pensión de invalidez teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas después de haberse solicitado y recibido la indemnización sustitutiva, toda vez que una lógica en sentido contrario introduciría “un desequilibrio en el sistema, si se admitiera como lo pretende el actor, que ese fondo pensional sea una cuenta de la que se puedan retirar a voluntad los recursos para luego reintegrarlos, y menos obtener las prestaciones sin devolver esas sumas”.
Así pues, si bien no existe discusión que mediante Resolución 103189 del 13 de septiembre de 2010 al demandante se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en 109 semanas cotizadas, previa declaración de la imposibilidad de seguir cotizando para el régimen de pensiones, también es cierto que posteriormente, a partir del mes de julio del año 2011 reanudó el pago de aportes pensionales hasta el 28 de febrero de 2017, razón suficiente para concluir que los períodos de cotización posteriores a dicho reconocimiento, no puedan ser tenidos en cuenta al momento de analizar el nuevo riesgo pensional de invalidez que aqueja al demandante».
Así las cosas, se concluyó que el demandante no cumplió los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, puesto que si las semanas a considerar para reconocerle la prestación son las cotizadas entre el 21 de noviembre de 2012 y ese mismo día y mes del año 2015 (fecha de estructuración de la invalidez), es evidente que ninguna de estas se encuentran comprendidas dentro de aquellas que fueron tenidas en cuenta por la entidad de seguridad social para el cálculo de la prestación pensional establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento data del 13 de septiembre de 2010.
Aunado a ello, examinó que el accionante no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez bajo los presupuestos del principio de condición más beneficiosa, por cuanto la Sala de Casación Laboral fijó un límite temporal de 3 años, en el entendido que ese fue el plazo otorgado por la Ley 860 de 2003 para que los afiliados reunieran las 50 semanas de cotización a que hace alusión la norma vigente, y teniendo en cuenta que la invalidez en este caso se produjo el 21 de noviembre de 2015 incumple dicho condicionamiento.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano JORGE ELIÉCER OSPINA AGUIRRE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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