Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8146-2019
Radicación n.° 104630
Acta 133
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada especial de MENDEL BARTHELEMY AMAYA VERA, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, durante la audiencia preliminar celebrada el 21 de diciembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra MENDEL BARTHELEMY AMAYA VERA, como presunto responsable del delito de falsedad ideológica en documento público agravado, cargo por el cual solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural.
El Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó dicha pretensión, por considerar que de los medios cognoscitivos aportados, no se desprendían los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Impugnada la decisión por el ente acusador, fue revocada el 22 de marzo del corriente año por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Explicó que los elementos de convicción aportados eran suficientes para sustentar la inferencia razonable que el despacho de primera instancia echó de menos, y acto seguido, determinó cumplidas las restantes exigencias contenidas en el citado precepto.
La parte accionante acudió ante la jurisdicción constitucional para reprochar esta última providencia, que en su criterio adoleció de motivación e incurrió en un defecto procedimental, en tanto se adoptó sin la presencia del procesado, quien no fue citado a la audiencia respectiva, ni de su defensor, toda vez que no contaba con uno.
A la par, indicó que es un peligro para su integridad personal, por su calidad de agente del Ministerio Público, que su reclusión se realizara en cualquier establecimiento carcelario.
Adicionalmente, en escritos allegados el 9 y 22 de abril de 20191, solicitó que, teniendo en cuenta la entrega voluntaria del accionante a la Fiscalía 8° Delegada ante el CTI y que fue remitido por el INPEC al Pabellón de Servidores Públicos del Centro Carcelario y Penitenciario La Picaleña, en Ibagué, se disponga que el juez de segundo grado que conozca sobre el «derecho de apelación frente a la negativa de imposición de medida de aseguramiento (…) sea un Juzgador diferente a la Juez 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá» y que sea trasladado a igual pabellón pero en la ciudad de Bogotá.
Por lo anterior, invocó la protección de sus derechos al debido proceso y la libertad. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la decisión controvertida y ordenar la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 2, 5 y 22 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Fiscalía 2°, 4° y 8° Seccional ante el CTI, así como a las demás partes e intervinientes del proceso penal adelantado contra el actor.
De igual modo, negó la medida provisional solicitada al no cumplir lo preceptuado en el art. 7° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se advirtió la afectación de derechos fundamentales por los cuales exhortó protección, y por ende, la necesidad de decretarla temporalmente. Aun cuando para esa fecha (2 de abril de 2019), el accionante no había sido capturado ni puesto a disposición de algún centro de reclusión.
El Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo constitucional. Tras relatar el decurso de la actuación y defender la legalidad de la decisión atacada, indicó que libró la correspondiente planilla de citación al Centro de Servicios Judiciales, y lo hizo con la información que reposaba en la carpeta de las audiencias preliminares celebradas el 19 y 20 de diciembre de 2018.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que cumplió con todas las labores administrativas ordenadas por los despachos judiciales que conocieron la actuación.
Por su parte, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General señaló que consultado el sistema misional SPOA, se encontró que la noticia criminal 680016008828201302264 se encuentra asignada a la Fiscalía 2° Delegada ante el CTI.
El Tribunal negó el amparo. Expuso que la vía constitucional no está prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se tratara de una tercera instancia, por cuanto no se acreditó ninguna hipótesis que posibilite la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
Explicó que es un requisito de validez en la primera diligencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento la asistencia del defensor del implicado, de conformidad con el inciso 3° del artículo 306 del C.P.P, pero no en la que resuelve el recurso de apelación.
Agrego que en la boleta de detención del 4 de abril de 2019, expedida por el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que legalizó la captura del accionante, se advirtió que «debe tenerse en cuenta que el capturado es funcionario de la Personería de Bogotá y que ha manifestado que la vida de él correría peligro en la cárcel La Picota, por tanto queda excluido ese complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá como lugar de reclusión».
La parte actora impugnó el fallo, e insistió en la falta de motivación de la decisión proferida el 22 de marzo de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Como señaló la primera instancia, la actuación penal que se adelanta contra MENDEL BARTHELEMY AMAYA VERA por el delito de falsedad ideológica en documento público, se encuentra en trámite.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Además, contrario a lo señalado por el accionante, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, se advierte que para obtener el restablecimiento de su derecho a la libertad MENDEL BARTHELEMY AMAYA VERA cuenta con la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere pertinente ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de MENDEL BARTHELEMY AMAYA VERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 22 de abril de 2019 la doctora María Camila Machado Álvarez, Abogada Asesora 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, certificó que no fue posible proveer sobre lo informado en el memorial de esa fecha, por cuanto el proyecto de decisión de tutela se encontraba con registro para estudio y aprobación por parte de la Sala (Folio 50).
8