STP8146-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8146-2019  

Radicación  n.° 104630  

Acta 133  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por la apoderada especial de MENDEL  BARTHELEMY AMAYA VERA, contra la sentencia de tutela proferida el 23  de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, durante la audiencia preliminar  celebrada el 21 de diciembre de 2018, la Fiscalía General de  la Nación formuló imputación contra  MENDEL BARTHELEMY AMAYA VERA, como presunto responsable del delito de  falsedad ideológica en documento público agravado,  cargo  por el cual solicitó la imposición de medida de  aseguramiento intramural.  

El Juzgado 39  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, negó dicha pretensión, por considerar  que de los medios cognoscitivos aportados, no se desprendían  los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de  2004.  

Impugnada la  decisión por el ente acusador, fue revocada el 22 de marzo del  corriente año por el Juzgado  9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  Explicó que los elementos de convicción aportados eran  suficientes para sustentar la inferencia razonable que el despacho de  primera instancia  echó  de menos, y acto seguido, determinó cumplidas las restantes  exigencias contenidas en el citado precepto.  

La parte  accionante acudió ante la jurisdicción constitucional  para reprochar esta última providencia, que en su criterio  adoleció de motivación e incurrió en un defecto  procedimental, en tanto se adoptó sin la presencia del  procesado, quien no fue citado a la audiencia respectiva, ni de su  defensor, toda vez que no contaba con uno.  

A la par, indicó  que es un peligro para su integridad personal, por su calidad de  agente del Ministerio Público, que su reclusión se  realizara en cualquier establecimiento carcelario.  

Adicionalmente, en  escritos allegados el 9 y 22 de abril de 20191,  solicitó que, teniendo en cuenta la entrega voluntaria del  accionante a la Fiscalía 8° Delegada ante el CTI y que fue  remitido por el INPEC al Pabellón de Servidores Públicos  del Centro Carcelario y Penitenciario La Picaleña, en Ibagué,  se disponga que el juez de segundo grado que conozca sobre el  «derecho  de apelación frente a la negativa de imposición de  medida de aseguramiento (…) sea un Juzgador diferente a la  Juez 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá»  y que sea trasladado a igual pabellón pero en la ciudad de  Bogotá.  

Por  lo anterior, invocó  la protección de sus derechos al debido proceso y la libertad.  En consecuencia, pidió dejar sin efectos la decisión  controvertida y ordenar la libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos  del 2, 5 y 22 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial  accionada.  

Al  trámite  fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, la Fiscalía 2°, 4° y 8°  Seccional ante el CTI, así como a las demás partes e  intervinientes del proceso penal adelantado contra el actor.  

De  igual modo, negó la medida provisional solicitada al no  cumplir lo preceptuado en el art. 7° del Decreto 2591 de 1991,  por cuanto no se advirtió la afectación de derechos  fundamentales por los cuales exhortó protección, y por  ende, la necesidad de decretarla temporalmente. Aun cuando para esa  fecha (2 de abril de 2019), el accionante no había sido  capturado ni puesto a disposición de algún centro de  reclusión.  

El  Juzgado 9°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se  opuso a la prosperidad del amparo constitucional. Tras relatar el  decurso de la actuación y defender la legalidad de la decisión  atacada, indicó que libró la correspondiente planilla  de citación al Centro de Servicios Judiciales, y lo hizo con  la información que reposaba en la carpeta de las audiencias  preliminares celebradas el 19 y 20 de diciembre de 2018.  

El Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  informó que cumplió con todas las labores  administrativas ordenadas por los despachos judiciales que conocieron  la actuación.  

Por su parte, la  Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía  General señaló que consultado el sistema misional SPOA,  se encontró que la noticia criminal 680016008828201302264 se  encuentra asignada a la Fiscalía 2° Delegada ante el CTI.  

El Tribunal  negó  el amparo. Expuso que la vía constitucional no está  prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se  tratara de una tercera instancia, por cuanto no se acreditó  ninguna hipótesis que posibilite la viabilidad de la tutela  contra decisiones judiciales.  

Explicó que  es un requisito de validez en la primera diligencia de solicitud de  imposición de medida de aseguramiento la asistencia del  defensor del implicado, de conformidad con el inciso 3° del  artículo 306 del C.P.P, pero no en la que resuelve el recurso  de apelación.  

Agrego que en la  boleta de detención del 4 de abril de 2019, expedida por el  Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, que legalizó la captura del accionante, se  advirtió que «debe  tenerse en cuenta que el capturado es funcionario de la Personería  de Bogotá y que ha manifestado que la vida de él  correría peligro en la cárcel La Picota, por tanto  queda excluido ese complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá  como lugar de reclusión».  

La  parte actora impugnó  el fallo, e insistió en la falta de motivación de la  decisión proferida el 22 de marzo de 2019.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Como  señaló la primera instancia, la  actuación penal que  se adelanta contra MENDEL  BARTHELEMY AMAYA VERA por el delito de falsedad ideológica en  documento público, se  encuentra en trámite.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está  vedada,  pues como se sabe,  la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por el demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la normativa aplicable en cada caso.  

Además,  contrario a lo señalado por el accionante, no está  acreditada una situación  que haga  forzosa la intervención del juez constitucional.  

Adicionalmente,  se advierte que para obtener el restablecimiento de su derecho a la  libertad MENDEL  BARTHELEMY AMAYA VERA  cuenta con la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere  pertinente ante los jueces de control de garantías para  solicitar  la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento  ordenada en su contra,  conforme lo dispuesto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004.  

Así las  cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR  la sentencia del 23 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá  negó la acción de tutela interpuesta por  el  apoderado especial de MENDEL BARTHELEMY AMAYA VERA.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El 22 de abril de 2019 la doctora María Camila Machado          Álvarez, Abogada Asesora 23 de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, certificó que no fue posible          proveer sobre lo informado en el memorial de esa fecha, por cuanto          el proyecto de decisión de tutela se encontraba con registro          para estudio y aprobación por parte de la Sala (Folio 50).  

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