Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8109-2019
Radicación n.° 102851
Acta 148
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve las impugnaciones formuladas por Iris Johanna Mogollón Mendoza, José Vidal Escalante, Ronny Zayury Holguín León, Durley Omaira Torres Páez, Mabel Cecilia Contreras y el Juzgado 2º Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, en contra del fallo proferido 1º de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados:
* Los Juzgados 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º Civiles del Circuito de Cúcuta.
* Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta.
* Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta.
* Juzgados 1º y 2º Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Cúcuta.
* Juzgado 1º de Familia del Circuito de Cúcuta.
* Juzgado Promiscuo del Circuito de Patios.
* Juzgado 1º y 2º Civil-Laboral del Circuito de Pamplona.
* Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.
* Juzgado Civil del Circuito de Arauca.
* Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
* Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito de Arauca.
* Juzgados 1º y 2º Administrativo de Arauca.
* Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Arauca.
* Juzgado 1º Laboral del Circuito de Arauca.
* Juzgados 1º y 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Arauca.
* Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena.
* Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena.
* Juzgado Penal del Circuito de Saravena.
* Los integrantes de la lista de elegibles «Escribiente de Juzgado Circuito y/o Equivalente nominado».
* Los empleados en propiedad y provisionalidad de los despachos judiciales a los que se ha postulado la accionante.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo así:
La señora Iris Johanna Mogollón Méndez, los narra de la siguiente manera:
Desde el 01 de abril del año 2008 hasta el 11 de enero de 2017 fungí como Escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), quedando por fuera del cargo que ostentaba en provisionalidad con ocasión al concurso de méritos.
Pese a concursar dentro de la Convocatoria No. 3 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios para el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTE y superarla, me fue imposible conservar el cargo que ostentaba, por cuanto, se postuló otra persona de la lista de elegibles que tenía mayor puntaje al que yo había obtenido y como lo mencioné en el numeral anterior, quedé por fuera.
Actualmente me encuentro inscrita en el Registro de Elegibles para proveer el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTE de la mencionada convocatoria.
He optado mensualmente a todas y cada una de las vacantes publicadas en la página de la Rama Judicial para el cargo al cual aspiro, sin que a la fecha ningún Juzgado, ni la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ni la Unidad de Carrera Judicial se hayan pronunciado al respecto, ni tan siquiera se han comunicado con la suscrita para informar que ha sucedido con las solicitudes presentadas a los cargos optados.
El pasado martes dieciocho (18) de septiembre del año en curso, vía correo electrónico presenté derecho de petición a todos los Juzgados del Circuito de la Seccional Norte de Santander, donde se incluye el Departamento de Arauca, para que me fuera suministrada la siguiente información: a) Se me informe si ese despacho judicial cuenta con el cargo de Escribiente de juzgados de circuito y/o equivalentes b) En caso de que cuente con el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalente, se me indique el nombre completo de quien ostenta dicho cargo y si esa persona se encuentra ocupando el referido cargo en propiedad o provisionalidad. C) En el evento de que la persona se encuentre ocupando el cargo en provisionalidad, me sea indicando el nombre completo de quien es su titular en propiedad.
Petición similar fue elevada el mismo 18 de septiembre de 2018, vía correo electrónico ante la Doctora MARIA INES BLANCO TURIZO en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura, donde se le solicitó lo siguiente: a) Relación con todos y cada uno de los cargos de Escribiente de juzgados de circuito y/o equivalentes, existentes en la Seccional Norte de Santander, entendiéndose todos los municipios de los Departamentos de Norte de Santander, Arauca y demás que pertenecieren a la referida seccional. B) Relación de los nombres completos de quienes ostentan dichos cargos y si esas personas se encuentran ocupando el referido cargo en propiedad o provisionalidad. C) Cuál es el tiempo en que un empleado que se haya posesionado para el cargo de escribiente de circuito dentro de la convocatoria No. 3, debe esperar para poder solicitar un traslado y se me indique la norma aplicable al caso.
A la fecha varios Despachos Judiciales han emitido contestación con respecto de la petición incoada.
Según las contestaciones que adjuntaré a la presente acción tutelar, se tiene que en los Despachos que mencionaré seguidamente, el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, se encuentra ocupado en provisionalidad porque quien lo ostenta en propiedad cuenta con licencia no remunerada para ocupar otro cargo.
* Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta
* Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona N. de S. de Oralidad
* Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta
* Juzgado Penal del Circuito de Pamplona y
* Juzgado Primero Promiscuo de Los Patios
* Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca
Conforme lo esgrime la jurisprudencia contenida en las Sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y C532 de 2013, la misma nos indica, que tratándose de empleos que corresponden al régimen de carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el sistema de méritos y en ese caso de vacancia transitoria, según los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en la referida jurisprudencia, deben tenerse en cuenta a los integrantes de los registros de elegibles vigentes, como lo precisó en los mencionados fallos que por tratarse de una situación semejante, pueden ser aplicables.
Aunado al hecho inmediatamente anterior, se tiene la CIRCULAR PCSJC17-36 de fecha Septiembre 25 de 2017, dirigida a las AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL por el PRESIDENTE del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para dar CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA POR VACANCIA DEFINITIVA O TRANSITORIA, donde se exhorta a todos los nominadores de la Rama Judicial a cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como a observar los precedentes jurisprudenciales que regulan la provisión de los empleos de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva o transitoria, orientados siempre por el mérito como criterio de selección.
Así las cosas y conforme a lo hasta aquí enunciado, considero me siento vulnerada en mis derechos al mérito, al trabajo y a una vida digna, toda vez, que los nominadores de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona N. de S. de Oralidad, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, Juzgado Primero Promiscuo de Los Patios y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, hicieron caso omiso a la jurisprudencia aplicable al caso en concreto y mencionada en el numeral noveno, así como también omitieron las directrices plasmadas en la CIRCULAR PCSJC17-36 de fecha Septiembre 25 de 2017 indicada en el numeral anterior a este; al efectuar nombramientos por vacancia transitoria sin tener en cuenta a los integrantes de los registros de elegibles vigente.
Por último es menester manifestar a su señoría, la suscrita se encuentra actualmente desempleada, es madre cabeza de familia de dos (2) menores de edad de 5 y 13 años, además de ser reconocida legalmente como víctima de desplazamiento forzado.
1.5 Pretensiones
De conformidad con los hechos consignados en acápite que precede, la señora accionante además de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicita:
* Se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, rindan informe detallado a la actora acerca del trámite dado a las postulaciones que ha efectuado dentro de la Convocatoria No. 3 para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalente.
* Igualmente se ordene a los Juzgados para los que optó, el trámite dado a dichas postulaciones.
* Se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, emitir listado actual y vigente de los integrantes del registro de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalente que no han tomado posesión.
* Ordenar a las autoridades accionadas y vinculadas, realicen las actuaciones pertinentes a fin de que se nombren en dichos cargos por vacancia transitoria a quienes integran el registro de elegibles vigente, atendiendo a la jurisprudencia y circular mencionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo pretendido por la interesada, ya que en el trámite de la acción constitucional se constató que ingresó a laborar en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona, motivo por el que consideró que la vulneración a sus derechos fundamentales había cesado; luego, no era necesaria la intervención del juez de tutela.
De otra parte, dispuso:
[…] EXHORTAR a las autoridades nominadoras que integran el asunto examinado, para que conforme a la Circular Nº PCSJC17-36 del 25 de noviembre de 2017 emanada de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, oferten el cargo de Escribiente como vacante transitoria a los integrantes del Registro de Elegibles Vigente.
TERCERO: EXHORTAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA para que de acuerdo con el contenido del numeral que antecede, efectúe la vigilancia administrativa correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN
1. La accionante impugnó indicando que si bien en la actualidad se desempeña como escribiente en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona, es de carácter transitorio y en cualquier momento puede ser desvinculada.
2. José Vidal Escalante, integrante de la lista de elegibles, expuso que no se le corrió traslado para pronunciarse sobre la acción de tutela, simplemente le fue notificado el fallo proferido el 1º de abril de 2019, por lo que solicita la nulidad del trámite.
Asimismo, adujo que forma parte de la lista de elegibles y a la fecha no ha sido nombrado en ninguna de los cargos que tienen una vacante transitoria, lo que considera vulnera sus garantías fundamentales, pues la providencia de primera instancia se limita a exhortar mas no ordenar a los nominadores a proveer los cargos con aquellos que superaron el concurso de méritos.
3. Ronny Zayury Holguín León, escribiente nominado del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, manifestó que en el caso de las vacantes temporales, «el nominador cuenta con autonomía para proceder al nombramiento de una persona que cumpla con los requisitos que exige el cargo a proveer», aduciendo en particular que la directriz del Consejo Superior de la Judicatura no tiene fuerza vinculante.
4. Durley Omaira Torres Páez, escribiente nominada del Juzgado 2º Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, señaló que la Circular PCSJC17-36 del 25 de noviembre de 2017, no es de obligatorio cumplimiento para los nominadores de la Rama Judicial.
5. Mabel Cecilia Contreras Gamboa, escribiente nominada del Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta, peticiono se esclarezca si la plaza que actualmente ocupa en provisionalidad puede ser objeto de provisión por parte de la lista de elegibles de la convocatoria n.º 3.
6. La titular del Juzgado 2º Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, se opuso al exhorto que se elevó el A quo a los despachos mencionados y al Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, en la medida que ello no es una orden judicial, sino un llamamiento y un apremio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y al debido proceso de la interesada, tras no vincularla en el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, pese a encontrarse en la lista de elegibles de la convocatoria n.º 3.
2. Sobre el mérito para acceder a los cargos de la Rama Judicial
2.1 El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro recurso judicial efectivo de salvaguarda, el demandante debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías fundamentales.
2.2 Por su parte, el artículo 125 de la Carta Política, indica que:
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
De esa norma se desprende que el mérito es la pauta para la provisión de los cargos públicos dentro de la administración y consiste, según dicho por la jurisprudencia, en que el Estado pueda «contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública»1.
Así, se ha reconocido la carrera administrativa como un principio constitucional2, que de ser desconocido por cualquier autoridad, implica la transgresión del derecho a la igualdad y la prevalencia de las garantías fundamentales de los ciudadanos, tales como el debido proceso y el acceso a los cargos público.
En ese sentido, se ha establecido que aquellas personas que superan satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquieren un derecho subjetivo, y conforman la lista de elegibles, que es un acto administrativo de carácter particular y obligatorio para la administración, cuya finalidad es la provisión de cargos ofertados.
Sobre el registro de elegibles, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-446-2011, indicó que:
La conformación de la lista de elegibles, así entendida, genera para quienes hacen parte de ella, un derecho de carácter subjetivo, que consiste en ser nombradas en el cargo para el que concursó, cuando el mismo quede vacante o esté desempeñando por un funcionario o empleado en encargo o provisionalidad. En ese sentido, la consolidación de este derecho “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”.
Es importante señalar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados.
¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación.
Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos. En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen. Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión.
Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.
Ahora bien, sobre la particular forma de provisión de cargos de la Rama Judicial, prescribe el artículo 132 de la Ley 270 de 1996:
ARTÍCULO 132. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.
3. En el caso en concreto, se tiene que Iris Johanna Mogollón Méndez superó satisfactoriamente las etapas de la convocatoria n.º 3 para el cargo de escribiente de circuito nominado, conformando el registro de elegibles, en el que ocupó el puesto n.º 7.
Manifiesta que las vacantes ofertadas en el concurso de méritos se encuentran actualmente provistas por funcionarios en propiedad; sin embargo, algunas están tomadas en provisionalidad por otros funcionarios, ya que quienes ostentan la propiedad cuentan con licencia no remunerada para ocupar otros puestos.
En ese sentido, indicó que el 11 de enero de 2017 fue desvinculada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, y pese a solicitar empleo en los despachos del circuito cuyas plazas estaban ocupadas transitoriamente, no le fue dado.
3.1 Los anteriores hechos darían lugar a la intervención del juez de tutela, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial en cita; no obstante, en el trámite de la demanda, como lo indicara la primera instancia, se conoció que la actora fue nombrada en como de Escribiente en el Juzgado 1º Civil de Pamplona desde el 8 de febrero de 2019.
Al respecto, debe indicar la Sala que razón le asistió al A quo al determinar que los hechos que conculcaban sus garantías fundamentales y que dieron origen a la acción constitucional, fueron superados, ya que la accionante actualmente se encuentra laborando en la Rama Judicial.
En ese sentido, no puede pretender la interesada, como lo expone en su escrito de impugnación, la intervención del juez de tutela ante la posibilidad de que con posterioridad sea desvinculada, ello en tanto se trata de un hecho futuro e incierto, y la naturaleza del amparo es eminentemente preventivo y/o protector en caso de que se presente un perjuicio ya sea inminente o actual, que resulte apremiante de derechos fundamentales.
3.3 En cuanto a lo expuesto por José Vidal Escalante, tendiente a que se decrete la nulidad del trámite ya que presuntamente no fue vinculado al mismo, se debe señalar que no está llamado a prosperar en la medida que la notificación se hizo a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, entidad que publicó a través la página web de la Rama Judicial la presente demanda con el fin de enterar a los integrantes de la lista de elegibles3, entre ellos, el recurrente.
De otra parte, preciso es indicar que el trámite de esta acción se centró en verificar la vulneración de las garantías constitucionales de Iris Johanna Mogollón Méndez, sin que tal situación en particular pueda extenderse a los demás vinculados.
En ese sentido, si Vidal Escalante considera que de alguna manera sus derechos han sido desconocidos por una autoridad, puede acudir al juez constitucional en aras de que valore su caso particular.
3.4 En relación con los argumentos de disenso presentados por Ronny Zayury Holguín León, Durley Omaira Torres Páez, Mabel Cecilia Contreras y la titular del Juzgado 2º Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, que censuraban el exhorto que profiriera la primera instancia, es preciso aclarar que ello se hizo con observancia a las normas, al precedente jurisprudencial sentado por el órgano de cierre de jurisdicción constitucional y a la directriz dada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre ello, en la Circular n.º PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, emanada por la presidencia de esta última autoridad, se indicó:
[…] Ahora bien, tratándose de empleos que corresponden al régimen de carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el sistema de méritos y en caso de vacancia transitoria, según los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y 535 de 2013, deben tenerse en cuenta los integrantes de los registros de elegibles vigentes, como lo precisó en los mencionados fallos que por tratar de una situación semejante, pueden ser aplicables.
[…]
Por lo anterior, de manera respetuosa, me permito exhortar a todos los nominadores de la Rama Judicial a cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como a observar los precedentes jurisprudenciales que regulan la provisión de empleaos de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva o transitoria, orientados siempre por el mérito como criterio de selección.
En ese sentido, el llamamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se encuentra respaldado en el ordenamiento legal, sin que ello sea óbice para que se considere una orden de amparo, ya que cada caso en particular deberá ser analizado por los despachos nominadores atendiendo a las reglas jurisprudenciales mencionadas.
En consecuencia, se confirmará el fallo por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC SU-086-1999.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias CC C-588-2009 y SU-446-2011.
3 Consulta página web : https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-norte-de-santander-2/avisos2