STP8089-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

STP8089 – 2019  

Radicación N°  105040  

Acta n.° 152  

Bogotá, D. C., dieciocho  (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción  de tutela promovida por HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  de Decisión Penal, y los Juzgados Segundo y Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma  ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y favorabilidad. Al trámite fueron  vinculados los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia y Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), y  las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con  radicación 050426100082201680474 y 050016000718200900014,  adelantados contra el actor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De acuerdo con la demanda,  el 4 de febrero de 2016 le fue revocada al actor la prisión  domiciliaria, igualmente se ordenó el adelantamiento de un  proceso penal en su contra por el delito de fuga de presos, el cual  culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), el 25 de mayo  de 2018, bajo el radicado 050426100082201680474, en virtud de su  allanamiento a cargos. En dicha decisión se ordenó  enviar el expediente, en firme la decisión, al Juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, para efectos de  acumulación.  

2. El 1º de junio de 2018,  solicitó la acumulación de penas ante el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  despacho al que le correspondió vigilar la pena impuesta en su  contra dentro del proceso penal en mención.  

3. Mediante auto 2805 del 8 de  agosto de 2018, el citado juzgado Cuarto le reconoció una  redención de pena, pero no se pronunció frente a su  petición de acumulación, pese a su insistencia.  

4. En proveído Nº  3597 del 31 de octubre de 2018, la misma autoridad judicial le  concedió la libertad por pena cumplida, omitiendo la solicitud  en mención.  

5. El 27 de diciembre de 2018,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, le negó la acumulación de  penas, con fundamento en el artículo 460 del Código de  Procedimiento Penal.  

6. El 3 de enero del cursante  año, solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar que el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín incurrió en actuaciones anómalas, al no  dar respuesta oportuna a sus requerimientos encaminados a la  acumulación de penas.  

7. El 8 de marzo de 2019, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de  Decisión Penal, confirmó el auto que negó la  acumulación de penas, desconociendo el derecho que adquirió  a su reconocimiento, en virtud de lo ordenado por el Juzgado  Promiscuo de Sopetrán, en el fallo proferido en su contra, con  grave afectación de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y favorabilidad. Correlativamente, la determinación  de los despachos accionados, al manifestar que la acumulación  de penas no procede cuando el delito se comete estando en prisión,  contrasta con los planteamientos que dieron origen a la norma, los  cuales impiden catalogar dentro de sus exigencias de exclusión  para ordenar la acumulación, el punible de fuga de presos.  Además, el haber incumplido las obligaciones contraídas  con la prisión domiciliaria no configuran un delito  independiente, sino una conducta conexa que deriva de un hecho  punible principal, en su caso la contratación indebida sin  cumplimiento de requisitos legales.  

Con fundamento en lo expuesto,  solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello, revocar las decisiones de  primera y segunda instancia, ordenándose la acumulación  de los procesos con radicados 050426100082201680474 y  050016000718200900014, adelantados en su contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado por  esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

1. En  respuesta, el doctor Rafael María Delgado Ortiz, Magistrado de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  informó que mediante providencia del 8 de marzo del año  en curso, esa Sala confirmó íntegramente el auto  interlocutorio proferido el 27 de diciembre de 2018 por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, que negó la acumulación jurídica  de las penas impuestas al actor, al no reunir los requisitos  establecidos en el artículo 460 de la Ley 904 de 2004 “como  quiera que incurrió en el delito de fuga de presos con  posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia  en el radicado 050016000718200900014, además,  porque cuando se encontraba privado de la libertad por cuenta de ese  proceso, incurrió en una conducta delictiva luego de emitida  la sentencia y hallándose en prisión”.  

En ese  entendido, advirtió sobre la imposibilidad de dar aplicación  a la sentencia C-1086 de 2008, invocada por el actor, al no poder  predicarse en su caso la existencia de un concurso delictual.  

Por  lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones del  accionante, al no avizorarse la transgresión de derechos  fundamentales a que alude.  

2. El  titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, informó que el actor fue  condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Sopetràn, Antioquia, en sentencia del 25 de  mayo de 2018,  a la pena de 44 meses de prisión, por el delito  de Fuga de presos, sin derecho a subrogados penales.  

Mediante  auto del 27 de junio de 2018, el despacho a su cargo avocó el  conocimiento de la ejecución de la pena. Con oficio Nº  5022 del 31 de octubre del mismo año, el actor fue dejado a su  disposición, una vez obtuvo la libertad por pena cumplida en  el proceso vigilado por el Juzgado Cuarto homólogo, con  radicación 2014E4-05410. En consecuencia, libró la  respectiva boleta de encarcelamiento ante el Establecimiento  Penitenciario La Paz de Itagüí, Antioquia.  

Precisó  que el Juzgado a su cargo negó al actor la solicitud de  acumulación de penas, al considerar que no cumplía los  presupuestos previstos en el artículo 460 de la Ley 906 de  2004. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal  Superior de Medellín, mediante auto Nº 3454 del 27 de  diciembre de 2018.  

3. El Juez  Promiscuo del Circuito de Sopetrán, doctor Luís Eduardo  Serrano Jaimes, informó que en su Despacho cursó el  proceso penal identificado con CUI 050426100082201680474, adelantado  contra el actor por el delito de fuga de presos. Lo anterior, en  razón a que el Juzgado homólogo de Santa Fe de  Antioquia, se declaró impedido para conocer del asunto.  

Con relación  a la actuación procesal allí surtida, puntualizó  que la audiencia preparatoria se programó para el 23 de abril  de 2018. Cuando la misma se iba a llevar a cabo, LEAL SARRAZOLA se  allanó a cargos, emitiéndose la respectiva sentencia el  25 de mayo del mismo año. Como quiera que la decisión  quedó en firme en el mismo acto procesal, el expediente fue  remitido a los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, el 28 del mismo mes, para lo de su cargo.  

4. El doctor  Mario José Lozano, Juez Promiscuo del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, informó que la  presente acción no atañe a ese Despacho, en razón  a que el asunto objeto de la demanda se originó al interior de  un trámite de competencia del Juzgado de Ejecución de  Penas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente  acción de tutela, al involucrar actuación del Tribunal  Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo 86 de la  Constitución establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando,  por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  La acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos fallos,  como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006,  ha indicado que implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según la jurisprudencia  constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio Iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcional a partir del hecho que originó la vulneración;  y, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un  efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna,  afectante de los derechos fundamentales del actor.  

Además,  la parte actora debe identificar de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados, vulneración que, de ser posible,  debió haber alegado en el respectivo proceso judicial1.  

Finalmente,  la protección constitucional reclamada no debe recaer en otra  sentencia de tutela.  

De otra  parte, los presupuestos de carácter específico han sido  reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005,  siendo éstos: (i) defecto orgánico2;  ii) defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por una autoridad judicial se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

4.  El  problema jurídico planteado por el actor radica en determinar  si la decisión del Tribunal y Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad accionados, de negar al actor la  acumulación de penas impuestas por los Juzgados Promiscuo del  Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 14 de mayo de 2012, y Promiscuo  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sopetrán, el 25  de mayo de 2018, configura una vía de hecho por defecto  material o sustantivo por indebida interpretación y aplicación  de la norma jurídica, y por desconocimiento del precedente.  

Respecto del defecto material o  sustantivo, ha señalado la Corte Constitucional que el mismo  se configura “… cuando la actuación  controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una  norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma  perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es  inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición  no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También  puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen  interpretativo que la Constitución le reconoce a las  autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la  interpretación de la norma, el cual puede darse por  desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la  decisión judicial se apoya en una interpretación  contraria a la Constitución”9  

Bajo  tales precisiones, habiéndose superado el filtro de los  requisitos generales para la procedencia de la presente acción,  encuentra esta Sala que las providencias confutadas no configuran la  vía de hecho alegada, al haberse proferido en consonancia con  el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que regula la figura de  la acumulación jurídica de penas así:  

“Las  normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de  concurso de conductas punibles, se aplicarán también  cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.  Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en  diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera  decisión se tendrá como parte de la sanción a  imponer.  

No  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia  en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad”.  

En tal  sentido, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, expuso como argumentos para negar la  pretendida acumulación:  

«  […] la primera sentencia por la que se condenó al señor  HEMEL DE JESUS LEAL SARRAZOLA fue la proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, adiada el 14  de mayo de 2012, y que los hechos de la otra sentencia acaecieron con  posterioridad a dicha fecha, valga decir el 25 de octubre de 2015;  razón por la cual no procederá la Acumulación  Jurídica de penas, en relación con las sentencias  proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de  Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Sopetrán, Antioquia, de fechas 14 de mayo de  2012 y 25 de mayo de 2018, respectivamente, por cuanto, se está  en la expresa prohibición que trae el artículo antes  mencionado, […]  

[…]  

No  se puede perder de vista que los hechos de la segunda sentencia  fueron cometidos estando privado de la libertad bajo el sustituto de  la prisión domiciliaria, beneficio que le fue otorgado dentro  del primer proceso y que a la postre le fue revocado; además  de lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Santafé de Antioquia, fechada 14 de mayo de 2012,  actualmente se encuentra ejecutada, pues, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  desde el 06 de noviembre de 2018 le otorgó la libertad por  pena cumplida[…]»  

A su vez,  el Tribunal A quo,  al desatar la apelación interpuesta contra el proveído  anterior, expuso claramente las razones por las que, en el caso del  actor no se estaba frente a delitos conexos, por consiguiente no  resultaba aplicable la sentencia C-1086 de 2008, que analizó  la figura jurídica de la acumulación de penas frente al  principio de unidad procesal:  

«Ante  este panorama, resulta importante aclarar en primer lugar que, en  este caso no se trata de delitos conexos, pues uno fue la realización  de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otro muy  diferente, el de fuga de presos en que se incurrió LEAL  SARRAZOLA cuando se estaba cumpliendo la pena en el primero, por lo  que no resulta aplicable la aludida sentencia C-1086 de 2008, que  analiza la figura de la acumulación jurídica de penas  de cara al principio de unidad procesal de la siguiente manera:  

“La  acumulación jurídica de penas guarda así mismo  una estrecha relación con el principio procesal de unidad del  proceso conforme al cual por cada delito se adelantará una  sola actuación procesal, independientemente del número  de autores o partícipes. El mismo principio rige el fenómeno  de la conexidad, lo que implica que los delitos conexos, es decir  aquellos que conserven un vínculo, ya sea de naturaleza  sustancial o procesal (finalístico, consecuencial, de modo, de  tiempo o de lugar, etc.) de acuerdo con los criterios establecidos en  el artículo 51 de la ley procesal, se investigarán y  juzgarán conjuntamente y por ende serán objeto de una  misma sentencia.”»  

Conforme  lo expuesto, concluyó:  

«Así,  no puede predicarse en este caso la existencia de unidad procesal  entre el delito inicialmente cometido y el de fuga de presos, pues no  se trató de un concurso delictual, menos cuando se incurrió  en el último cuando se estaba ejecutando la pena del primero».  

Así las cosas, el  razonamiento de los funcionarios que resolvieron la solicitud de  acumulación de penas del actor, en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Por el  contrario, el mismo obedece a una interpretación razonable de  las normas y jurisprudencia que regulan la materia.  

Se  le recuerda al actor, además, que este trámite  constitucional no es una tercera instancia ni está instituido  como una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni tampoco es  la sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados de acudir a las vías establecidas en el  ordenamiento jurídico han sido desfavorables. Ello, al no  poder existir concurrencia de instrumentos judiciales en tanto  siempre prevalecerán los ordinarios, de ahí que se  afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues  su carácter y esencia es ser único medio de protección  que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la  Constitución y la ley.  

En ese orden, el amparo deviene  improcedente, amén de lo expuesto, al no poder utilizarse  bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  simplemente porque el actor discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento de acumulación punitiva.  

Alegó el accionante que  en las decisiones confutadas se desconoció el precedente, por  cuanto, en el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Sopetrán, se ordenó remitir el expediente,  una vez en firme aquel, al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, para efectos de su acumulación.  Situación que por sí sola no configura el error  alegado, al no tener dicha disposición carácter  vinculante para el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, quien por disposición del artículo 38 de la  Ley 906 de 2004, es el funcionario competente para pronunciarse al  respecto. De otra parte, el accionante tampoco acreditó que la  acumulación de penas solicitada constituya un criterio  adoptado en decisiones judiciales anteriores a casos ocurridos en  circunstancias similares, de obligatorio cumplimiento para efectos de  la procedencia del amparo.  

Por el contrario, la  determinación controvertida se ajusta a los planteamientos  expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1086 de 2008,  al examinar la constitucionalidad del artículo 640 de la Ley  906 de 2004, en virtud de los cuales, la acumulación de penas  ejecutadas solamente es posible en la hipótesis de delitos  conexos, “en casos donde las sentencias estuvieren vigentes  en algún momento y no se decretó la acumulación  por cualquier razón y, en general, en todos aquellos procesos  que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los  cuales se profirieron sentencias en distintas épocas”.  Situación que, de acuerdo con el análisis efectuado en  las decisiones confrontadas, no se configuraba en el caso del actor.  

Finalmente, el hecho de que el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín no se hubiese pronunciado frente a la acumulación  de penas demandada, a pesar de la insistencia del actor, no justifica  la protección constitucional reclamada, por cuanto, en su  caso, la misma se tornaba improcedente por disposición legal.  

Las  razones expuestas bastan para negar la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción  de tutela presentada por HEMEL  DE JESÚS LEAL SARRAZOLA,  de conformidad con lo expuesto.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este  fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

9          Sentencia T-464 de 2011      

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