STP8087-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8087 – 2019  

Radicación  n.° 105091  

Acta  n°. 152  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por AQUILEO  PALACIOS CÁRDENAS  contra el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión  Penal, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que fue nombrado gestor de paz mediante  Resolución n.º 200 de 6 de agosto de 2018, de conformidad  con lo señalado en el Decreto 1175 de 19 de julio de 2016.  Refirió que el día 9 del mismo mes y año firmó  el acta de compromiso ante la oficina del Alto Comisionado Para la  Paz, con el propósito de acogerse a la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Relató  que el Tribunal Superior de Neiva, en su Sala de Decisión  Penal, mediante sentencia de 25 de junio de 2017, confirmó la  condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Neiva, modificando el monto de la pena y  fijándolo en 460 meses de prisión.  

Por  medio de Oficio MDJ-OF119-0010795-DJT-3100 de 25 de abril de 2019, el  Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró al Juzgado que el  accionante había sido designado como gestor de paz y, en  consecuencia, le solicitó ordenar la suspensión de la  ejecución de la pena de prisión. La Sala Penal del  Tribunal de Neiva, por auto de 6 de mayo de 2019, negó por  improcedente la solicitud del Ministerio de Justicia, tras estimar  que la situación jurídica de PALACIOS  CÁRDENAS  ya había sido definida por la Jurisdicción Especial  para La Paz. Pese a que el interesado interpuso recurso de reposición  contra esa determinación, la misma fue confirmada.  

El  promotor estima que las decisiones del Tribunal accionado se erigen  en auténticas vías de hecho, pues la JEP no ha resuelto  del todo su situación jurídica.  

El  actor pide que  se  tutelen sus garantías constitucionales y, consecuentemente, se  revoque la providencia emitida por la Sala Primera de Decisión  Penal del Tribunal de Neiva, ordenando que se tomen las medidas  pertinentes para el cumplimiento de lo solicitado por el Ministerio  de Justicia y del Derecho.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 5 de junio de 20191  esta Sala admitió la demanda y se lo comunicó a la  autoridad encausada. En el mismo proveído dispuso la  vinculación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,  del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, del  Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Sala de Amnistía e  Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y de las demás  partes e intervinientes dentro del proceso censurado.  

El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva informó  que en ese despacho se tramitó el proceso con radicación  n.º 41 001 6000 000 2014 00035 00, adelantado contra AQUILEO  PALACIOS CÁRDENAS,  Javier Enrique Vela Tonobalá, Wilson Martínez Suárez,  Edilfret Olaya Mejía y Hernán Sánchez por el  punible de secuestro extorsivo agravado, entre otros.  

Dentro  de esa actuación se profirió sentencia el 27 de junio  de 2017, mediante la cual el aquí accionante y los demás  procesados fueron condenados a 483 meses de prisión y al pago  6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa,  junto con la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Afirmó  que una vez sustentado el recurso de apelación contra la  decisión de primera instancia, el proceso fue remitido a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para lo de su cargo y  competencia, sin que a la fecha haya sido devuelto.  

En  síntesis, argumentó que no ha negado solicitudes de  libertad propuestas en favor del demandante, por lo que solicitó  su desvinculación.  

La  doctora María Carolina Rojas Charry, fungiendo como asesora de  la Presidencia de la República, informó que el Alto  Comisionado Para La Paz aceptó a AQUILEO  PALACIOS CÁRDENAS  como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia – Ejército del Pueblo, siendo designado como  gestor de paz mediante Resolución n.° 200 de 6 de agosto  de 2018.  

En  todo caso, refirió que la entidad que representa es respetuosa  de las decisiones de las autoridades judiciales, por lo que solicitó  que la presente tutela sea declarada improcedente.  

La  magistrada Marcela Giraldo Muñoz, perteneciente a la Sala de  Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para La  Paz – JEP, relató que el 27 de marzo de 2018 el  accionante PALACIOS  CÁRDENAS  radicó ante esa entidad una solicitud de libertad  condicionada, conforme a los parámetros de la Ley 1820 de  2016, beneficio que fue negado mediante providencia con número  interno SAI-SL-MGM-017B-2018, tras verificar que  el conflicto con las FARC-EP haya jugado un papel sustancial en  su capacidad para cometer la conducta, en su decisión de  cometerla, en la manera en que fue cometida ni el objetivo por el  cual se cometió. Esta decisión, agregó, fue  confirmada por la Sala de Apelación de la JEP en auto de  TP-SA-016-2018, de 30 de julio del mismo año.  

Comentó  que, posteriormente, quien promueve esta demanda constitucional  solicitó los beneficios de amnistía de iure  y libertad condicionada ante la Fiscalía Sexta Especializada  de Neiva, pedimento que fue remitido a la Sala de Amnistía e  Indulto de la JEP por orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de  aquel distrito. Estando la solicitud en poder del mencionado Tribunal  de justicia transicional, el magistrado ponente resolvió  acumularla con los pedimentos de los señores Vera Tonobalá  y Martínez Suárez, al tratarse de personas que  participaron en los mismos hechos por los que fue condenado PALACIOS  CÁRDENAS.  

Finalmente,  dijo que el 7 de junio del año que avanza la Subsala B de la  SAI de la JEP discutió el proyecto de Resolución  mediante el cual se decide de fondo la procedencia de la amnistía  de iure  solicitada por AQUILEO  PALACIOS,  la cual se encuentra aprobada y en proceso de firma por los  magistrados que integraron la Sala para luego ser notificada al  interesado.  

A  raíz de lo relatado anteriormente, la magistrada Giraldo Muñoz  consideró que no se vulneraron las garantías  fundamentales del demandante.  

La  Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del  Derecho consideró que carece de legitimidad en la causa por  pasiva, pues su función de limitó a comunicar el  contenido de la Resolución n.° 200 de 6 de agosto de 2018.  

Finalmente,  los magistrados Álvaro Arce Tovar, José Caballero  Quintero y Javier Chavarro Rojas, todos ellos pertenecientes a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,  explicaron que no accedieron a lo solicitado por el Ministerio de  Justicia en la Resolución n.° 200 de 2018 porque la Sala  de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para  la Paz ya resolvió la situación jurídica del  actor, al determinar que no existe nexo entre los hechos enrostrados  al proponente y el conflicto armado. En tal virtud, pidió que  la tutela sea denegada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en  primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva.  

Para  la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

Se  ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional4,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto  fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Al  verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso  objeto de estudio, se tiene que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales  accionadas.  

También  se verifica la condición de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela, porque la última decisión  adoptada al interior de la actuación que se censura data de 9  de mayo del año que avanza. Asimismo, el libelista identificó  con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además,  contra la providencia atacada, que no es una sentencia de tutela, no  procede recurso alguno.  

No  obstante lo anterior, el auto adoptado el pasado 6 de mayo por el  Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Decisión Penal, no  contiene ninguno de los defectos específicos detallados en  precedencia, por lo que no existen motivos que legitimen la  intromisión del juez constitucional en los asuntos del  ordinario.  

A  efectos de negar la suspensión de la pena de prisión  solicitada por el Ministerio de Justicia y del Derecho en favor del  accionante, el Tribunal accionado razonó de la siguiente  manera:  

«…  En  esa contextualización, encuentra el Tribunal que la pretensión  que ahora ocupa su atención, igualmente estriba en la  solicitud de “suspensión de la ejecución de la  pena”, que por haber sido designado como Gestor o Promotor de  Paz, el sentenciado AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS, mediante  Resolución Presidencial No. 200 del 06 de agosto de 2018, ha  formulado la doctora Ángela María Ramírez  Rincón, Directora de Justicia Transicional del Ministerio de  Justicia y del Derecho, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1175  del 19 de julio de 2016.  

Por  manera que, en aras de su resolución debe precisarse  inicialmente, que efectivamente la Presidencia de la República  expidió el Decreto 1175 de 2016, que en su artículo 1°  establece que el Gobierno Nacional con el fin de propiciar acuerdos  humanitarios, podrá solicitar a las autoridades judiciales  competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de la  pena o solicitar la pena alternativa en contra de miembros o ex  miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.  

(…)  

Ahora,  en función de lo dispuesto en dicha preceptiva, también  la Presidencia de la República, a través de Resolución  No. 200 de 2018, en su artículo 1°, resolvió  designar como gestores o promotores de paz, hasta  que les sea definida su situación jurídica conforme a  la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias por la Jurisdicción  Especial para la Paz,  a cincuenta (50) personas acreditadas por el Alto Comisionado para la  Paz como exintengrantes de las FARC-EP, entre ellas, con el No. 17, a  AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS.  

(…)  

En  tales condiciones, sin que se ameriten otras o mayores disquisiciones  sobre la suspensión de la pena pretendida, no obstante que al  sentenciado AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS por parte del Gobierno  Nacional fue reconocido como gestor o promotor de paz, a través  del acto administrativo señalado en precedencia, en  este preciso evento la Sala estima que no es acreedor de dicho  beneficio, en razón a que su situación jurídica  inherente al beneficio de libertad condicionada que demanda con  antelación, y conforme al artículo 35 de la Ley 1820 de  2016 y sus normas reglamentarias, ya le fue definida en la  Jurisdicción Especial para la Paz en los términos  indicados al inicio de la presente motivación,  límite temporal impuesto en el mencionado artículo 1°  de la Resolución 200 del 06 de agosto de 2018, que le confirmó  tal designación.  

Reitérese  que ante el pedido de AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS y su defensor,  ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz, dicho organismo a través de Resolución  del 18 de junio de 2018, decidió negarle la libertad  condicionada que con fundamento en el artículo 35 de la Ley  1820 de 2016 y demás normativa concordante se impetra, habida  consideración que los hechos investigados no ostentan ningún  nexo con el conflicto armado con las FARC-EP.  

(…)  

Consecuentemente  con lo anterior, la Sala encuentra que para los efectos de la  suspensión de la medida de aseguramiento vigente, en atención  a que la sanción punitiva aún no se encuentra  ejecutoriada, se reitera, ya se encuentra definida por la  Jurisdicción Especial para la Paz su situación  jurídica, que concluyó sobre la imposibilidad de  determinar que los hechos por los cuales fue condenado AQUILEO  PALACIOS CÁRDENAS tengan algún nexo con el conflicto  armado con las FARC-EP; luego bajo esa óptica no resulta  procedente la concesión del beneficio reclamado…»  (Negrillas  fuera de texto).  

En  este asunto, luego de verificar el contenido de la providencia  judicial cuestionada,  la Sala advierte que lo allí decidido no quebrantó las  garantías fundamentales del actor.  

El  Tribunal accionado estimó que la situación jurídica  del señor AQUILEO  PALACIOS CÁRDENAS  se encontraba resuelta desde que la Sala de Amnistía e Indulto  de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Resolución  de 18 de junio de 2018, negó la libertad condicionada que este  había solicitado con fundamento en el artículo 35 de la  Ley 1820 de 2016, cumpliendo la condición temporal prevista en  el artículo 1° de la Resolución n.° 200 de  2018.  

No  obstante, al accionante le asiste razón al afirmar que la  situación jurídica no se define hasta que la JEP se  pronuncia de fondo sobre la amnistía, lo está próximo  a ocurrir y, dado el sentido del pronunciamiento precedente, es  factible anticipar que no será concedida. Ahora, si  eventualmente dicha gracia es otorgada, tendrá un alcance  mayor al del beneficio que ahora depreca el promotor. Sobre el  particular, téngase en cuenta que la Sala de Amnistía e  Indulto de la JEP informó que el proyecto que adoptaba una  decisión de fondo fue aprobado el 7 de junio de 2019 y, en tal  medida, la situación jurídica del promotor ya no es  incierta, lo que refuerza la improcedencia de la suspensión de  pena solicitada en su favor por el Ministerio de Justicia y del  Derecho.  

Aunado  a lo anterior, para esta Sala adquiere especial importancia que,  según la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, los  hechos cometidos por PALACIOS  CÁRDENAS  no tienen relación alguna con el conflicto armado. Ante tal  panorama, no tendría sentido que el prenombrado se beneficiara  de un instituto previsto para comportamientos naturalmente diversos a  aquellos por los cuales fue condenado por la justicia ordinaria.  

En  conclusión, como la decisión atacada no tiene  incidencias negativas en las garantías fundamentales del  actor, la Sala no tiene salida diferente a la de negar el amparo  impetrado, tal y como lo declarará en la parte resolutiva.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo invocado.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibidem.  

6          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

10          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *