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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8081-2019
Radicación N.° 105182
Acta 152
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARMENZA PINZÓN ARGUMERO y CRISTIAN IGNACIO CALDERÓN PÍNZÓN, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS y los intervinientes en el proceso laboral que promovieron los accionantes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
CARMENZA PINZÓN ARGUMERO y su hijo, CHRISTIAN IGNACIO CALDERÓN PINZÓN, acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes, por razón de su convivencia con José Ignacio Calderón Reyes (causante).
El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 30 de enero de 2012 absolvió al entonces Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en el libelo.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. Mediante decisión del 30 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó integralmente.
Contra la decisión de segundo nivel el representante judicial de PINZÓN ARGUMERO y su hijo, formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 13 de febrero de 2019, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal.
Acuden ahora CARMENZA PINZÓN ARGUMERO y CHRISTIAN IGNACIO CALDERÓN PINZÓN, a la extraordinaria vía de tutela.
Tras hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí se emitieron, exponen los demandantes que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionaron sus derechos fundamentales.
Para ello, además de citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la seguridad social, exponen que no se consideró el principio de la condición más beneficiosa con base en el cual debió otorgarse la prestación pensional a la luz de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.
Piden, por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y por esa vía, que se inapliquen las sentencias controvertidas para que el juez de amparo ordene a Colpensiones reconocerles la pensión o bien que se dejen sin efectos tales determinaciones para que en el cauce ordinario se emita un nuevo proveído en el que se les otorgue tal prestación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral informó que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de controversia y además, su fallo se ajustó al precedente vigente de la Sala permanente.
También acotó que dentro del proceso se analizó la procedencia de la prestación pensional a la luz de lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 1993, pero bajo ninguna de tales disposiciones se cumplían las condiciones para el reconocimiento de la prestación.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS pidió su desvinculación del trámite porque en la actualidad, el otorgamiento de la prestación social está en cabeza de Colpensiones.
3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por CARMENZA PINZÓN ARGUMERO y CHRISTIAN IGNACIO CALDERÓN PINZÓN, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de descongestión No. 1 de esta Corporación.
2. Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, porque el afiliado «no dejó causada la pensión de vejez» a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que no cotizó 500 semanas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 semanas en cualquier tiempo.
Tampoco se demostró que el fallecido hubiese cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, como para que se les otorgara tal prestación a la luz del régimen de transición contenido en la Ley 797 de 2003.
De igual manera, aunque en sede de casación los ahora accionantes pretendieron enrostrar al ad quem un yerro por falta de apreciación de documentos que darían cuenta de un número de semanas cotizadas superior, advirtió la Colegiatura accionada que ninguna de las pruebas aportadas respaldaba su afirmación, más sin embargo:
… en el hipotético caso de que se diera por cierto una densidad de semanas cotizadas por el fallecido de 934.31, que equivale a 18 años y 2 meses, de nada serviría porque a la luz del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que es la normativa que permite obtener la pensión por aportes, es necesario acreditar además de 60 años de edad si es hombre y 20 años de aportes acumulados, por manera que el total de semanas que afirma la parte actora se cotizó, resultarían insuficientes para dar cumplimiento a este requisito2.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar la prestación que los accionantes reclamaron por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que no desconocieron la postura de la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
2 Folio 106 reverso del cuaderno de la Corte.