STP8081-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8081-2019  

Radicación  N.° 105182  

Acta  152  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARMENZA  PINZÓN ARGUMERO y  CRISTIAN IGNACIO CALDERÓN PÍNZÓN,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el  JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,  el PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS y  los intervinientes en el proceso laboral que promovieron los  accionantes.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

CARMENZA  PINZÓN ARGUMERO y su hijo, CHRISTIAN IGNACIO CALDERÓN  PINZÓN,  acudieron  a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se  declarara el reconocimiento y pago en su favor de la pensión  de sobrevivientes, por razón de su convivencia con José  Ignacio Calderón Reyes (causante).  

El  proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Bogotá, que en sentencia del 30 de enero de 2012  absolvió al entonces Instituto de los Seguros Sociales de las  pretensiones formuladas en el libelo.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación.  Mediante  decisión del 30 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad la confirmó integralmente.  

Contra  la decisión de segundo nivel el representante judicial de  PINZÓN ARGUMERO y su hijo, formuló el recurso  extraordinario de casación.  En fallo del 13 de febrero de  2019, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la  providencia del Tribunal.  

Acuden  ahora CARMENZA  PINZÓN ARGUMERO y CHRISTIAN IGNACIO CALDERÓN PINZÓN,  a la extraordinaria vía de tutela.  

Tras  hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite  ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí  se emitieron, exponen los demandantes que se cumplen cabalmente las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales y que, en el caso concreto, se lesionaron sus derechos  fundamentales.  

Para  ello, además de citar abundante jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre el derecho a la seguridad social, exponen que no  se consideró el principio de la condición  más beneficiosa  con base en el cual debió otorgarse la prestación  pensional a la luz de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.  

Piden,  por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y por esa  vía, que se inapliquen  las  sentencias controvertidas para que el juez de amparo ordene a  Colpensiones reconocerles la pensión o bien que se dejen sin  efectos tales determinaciones para que en el cauce ordinario se emita  un nuevo proveído en el que se les otorgue tal prestación.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral informó que los aspectos  objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de  controversia y además, su fallo se ajustó al precedente  vigente de la Sala permanente.  

También  acotó que dentro del proceso se analizó la procedencia  de la prestación pensional a la luz de lo normado en el  Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 1993, pero bajo ninguna de tales  disposiciones se cumplían las condiciones para el  reconocimiento de la prestación.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS pidió su  desvinculación del trámite porque en la actualidad, el  otorgamiento de la prestación social está en cabeza de  Colpensiones.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por CARMENZA PINZÓN ARGUMERO y CHRISTIAN  IGNACIO CALDERÓN PINZÓN, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Laboral de descongestión No. 1 de  esta Corporación.  

2.  Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las  condiciones generales de procedencia de la tutela.  Sin embargo, no  se advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral, sino razonable y  ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no  accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá,  en tanto no había lugar a reconocer la pensión de  sobrevivientes, porque el afiliado «no  dejó causada la pensión de vejez»  a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que no cotizó  500 semanas al ISS dentro de los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 semanas en cualquier  tiempo.  

Tampoco  se demostró que el fallecido hubiese cotizado 50 semanas en  los 3 años anteriores a su fallecimiento, como para que se les  otorgara tal prestación a la luz del régimen de  transición contenido en la Ley 797 de 2003.  

De  igual manera, aunque en sede de casación los ahora accionantes  pretendieron enrostrar al ad  quem un yerro por  falta de apreciación de documentos que darían cuenta de  un número de semanas cotizadas superior, advirtió la  Colegiatura accionada que ninguna de las pruebas aportadas respaldaba  su afirmación, más sin embargo:  

… en  el hipotético caso de que se diera por cierto una densidad de  semanas cotizadas por el fallecido de 934.31, que equivale a 18 años  y 2 meses, de nada serviría porque a la luz del artículo  7º de la Ley 71 de 1988, que es la normativa que permite obtener  la pensión por aportes, es necesario acreditar además  de 60 años de edad si es hombre y 20 años de aportes  acumulados, por manera que el total de semanas que afirma la parte  actora se cotizó, resultarían insuficientes para dar  cumplimiento a este requisito2.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada para negar la prestación que los  accionantes reclamaron por la vía ordinaria, ha de recordarse  que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las  autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado  en el proceso y que no desconocieron la postura de la Sala de  Casación Laboral como Tribunal de cierre de la justicia  ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de los accionantes, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          Folio          106 reverso del cuaderno de la Corte.      

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