STP8080-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8080-2019  

Radicación  No. 105083  

Acta  152  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de DARÍO  NOEL GALINDO ESPITIA contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y  el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA  18 SECCIONAL CAIVAS de la localidad  en cita y los intervinientes en el proceso penal que se promovió  contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  DARÍO NOEL GALINDO ESPITIA cursó proceso penal por la  comisión del delito de acceso  carnal violento tentado.  

En  la audiencia preparatoria, GALINDO ESPITIA se allanó al cargo  que le reprochó la Fiscalía.  Luego de la respectiva  verificación del allanamiento que llevó a cabo el juez  tercero penal del circuito de Tunja se procedió, el 12 de  octubre de 2018, a dictar sentencia mediante la cual fue condenado a  la pena de 6 años de prisión como responsable del  mencionado injusto.  

Inconforme  con la decisión de primer grado, el procesado la apeló  por conducto del defensor de confianza que había designado  para que lo representara desde la audiencia de lectura de fallo.  No  obstante, como la alzada no atacó los aspectos puntuales que  edificaron la condena, en auto del 1º de noviembre siguiente el  a  quo  negó la apelación y, en aras de garantizar el derecho a  la doble instancia, advirtió que contra lo resuelto procedía  el mecanismo de queja.  

Surtido  el trámite de rigor, dicho recurso fue desatado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, que en proveído del 29  de noviembre del mismo año declaró bien denegada la  concesión del recurso de apelación.  

Ahora  acude DARÍO NOEL GALINDO ESPITIA a la extraordinaria vía  de tutela por conducto de apoderado.  

Hace  un recuento cabal de los hechos y la actuación procesal.   Afirma que su defendido fue coaccionado  para que se allanara a los cargos objeto de acusación por el  defensor de oficio que agenció sus intereses y además,  el delito por el que fue condenado no se ajustaba a la situación  fáctica, ni se acreditó la materialidad del injusto a  través de ninguno de los elementos de convicción  incorporados al proceso.  

Por  ende, la sentencia condenatoria adolece de una vía de hecho  por falta de motivación, que lesionó el derecho al  debido proceso de GALINDO ESPITIA, particularmente, en punto de la  tipicidad  de  la conducta y la falta de demostración de actos ejecutivos  encaminados a la consumación del delito de acceso carnal que,  por consiguiente, no podía calificarse en la modalidad  tentada.  

Advierte  satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales y luego, tras citar abundante  jurisprudencia sobre la motivación de los fallos, califica la  condena emitida contra su prohijado como irregular, ante lo cual debe  intervenir el juez de tutela para tutelar sus derechos y, por esa  vía, decretar la nulidad del referido fallo para disponer la  libertad del accionante.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Tribunal Superior de Tunja hizo un recuento de la actuación  a su cargo y advirtió que el libelista busca convertir la  tutela en una tercera instancia para revivir un debate que ya  feneció.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad relató el  trámite del proceso.  También expuso que rechazó  la apelación porque versó sobre la controversia de los  elementos materiales probatorios de cargo y la defensa no tuvo en  cuenta los límites para impugnar que imponía el acto de  aceptación de responsabilidad.  

Además,  indagó en varias oportunidades al condenado sobre las  consecuencias de la admisión de responsabilidad, en aras de  determinar si realmente estaba convencido de tal decisión y  tras constatar que la manifestación se hizo libre de algún  vicio del consentimiento, la admitió.  

Añadió  que como el trámite respetó el debido proceso, se debe  negar el amparo invocado.  

3.  La Fiscalía 16 Seccional Caivas de Tunja advirtió que  no se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  tutela y dentro de la actuación se respetó el debido  proceso del actor, por lo que no es posible que intervenga el juez de  amparo y menos a modo de instancia adicional, como pretende el  accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el apoderado judicial de DARÍO NOEL GALINDO ESPITIA, que  se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

2.  De  entrada ha de advertirse que, contrario a la exposición del  accionante, la demanda carece del requisito de subsidiariedad  en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  

En  efecto, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Tunja ha debido interponer el recurso de  apelación, no bajo la equivocada senda que abordó,  encaminada a revivir el debate probatorio al que GALINDO ESPITIA  renunció cuando se allanó a cargos, sino teniendo en  cuenta el denominado principio  de irretractabilidad2,  que se definió en CSJ SP11726 – 2014 así:  

{Ese  principio}…  comporta, precisamente, la prohibición de  desconocer el  convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa  manifestación de deshacer el convenio, o de manera  indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.  

En  este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que  «una  vez realizada la manifestación de voluntad por parte del  imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la  asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y  credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera  que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida  y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más  ampliamente, con detrimento de la administración de justicia»  CC  SC C-1195-05.  

Cabe  advertir que la  aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la  fiscalía y el implicado. También lo es para el juez,  quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad  con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se  encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que  desconoce garantías fundamentales,  eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para  que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del  marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del  juzgamiento ordinario.  

Y  si bien es cierto que por  estos mismos motivos,  es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una  aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las  garantías fundamentales, los  sujetos procesales están legitimados para pretender su  invalidación en las instancias o en casación,  también resulta claro que estas nociones difieren  sustancialmente del concepto de retractación, que implica,  como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su  realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos,  ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido  verificada.  

Es  claro que en este caso, el accionante dejó de lado el recurso  de apelación como mecanismo ordinario de protección de  sus garantías fundamentales dentro del proceso penal y por esa  vía, el extraordinario de casación que procedía  contra la decisión de segunda instancia, si hubiere sido  desfavorable a sus intereses.  Ante ello, se reitera, resulta  improcedente el amparo invocado.  

Pero  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte algún defecto específico  que habilite la tutela, ni se muestra arbitraria la actividad  desplegada dentro del trámite que cursó contra el  demandante, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, de la revisión de las piezas procesales aportadas  al expediente, se advierte que DARÍO NOEL GALINDO ESPITIA fue  debidamente enterado por el juez de conocimiento de las consecuencias  de allanarse a los cargos que le reprochó la Fiscalía,  al punto que el a  quo lo  interrogó, insistentemente, en aras de establecer si entendía  los términos de tal acto.  

Al  respecto, en la audiencia de verificación del allanamiento se  dijo lo siguiente:  

Juez:  Bueno sí, yo le entiendo don Darío que usted quiere  aceptar los cargos, me lo ha manifestado.  Mi pregunta es: ¿cree  usted o considera, o está convencido, es decir, porque  considera que ha tenido suficiente información y asesoría  legal para tomar esa decisión?  

Procesado:  Sí su señoría.  

Juez:  ¿Usted considera que esa es la mejor decisión dentro de  su estrategia de defensa?  

Procesado:  Si señor.  

Juez:  Don Darío.  Una vez aceptada esta manifestación, una  vez aprobado esta aceptación de cargos, no es posible  retractarse de los mismos.  Es decir, no es posible echar para atrás  lo que se haga el día de hoy.  ¿Usted comprende esto  que le estoy diciendo?  

Procesado:  Si señor.  

Juez:  ¿Y aun así acepta los cargos?  

Procesado:  Sí su señoría3.  

La  consecuencia de la aceptación de responsabilidad es la  renuncia a la práctica de pruebas y al debate  en juicio oral, situación que, como se vio en precedencia, el  ahora accionante aceptó.  

Pero  el defensor de DARÍO NOEL GALINDO ESPITIA pretende desconocer  ese acto debidamente avalado por el juez y en consecuencia, revivir  el debate probatorio en la extraordinaria vía de tutela, a  modo de tercera instancia,  para lo cual critica, tanto los términos  de la acusación que planteó la Fiscalía, como  los elementos probatorios e información legalmente obtenida  que edificaron la declaración de responsabilidad penal.  No  obstante, su intención es equivocada, pues como expuso la Sala  de Casación Penal en providencia CSJ AP2370 – 2014:  

…la  vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes,  bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización  ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía  demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para  el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la  absolución u obtener reconocimiento de atemperación de  pena o del rigor de la sanción. (negrillas  fuera del original).  

De  todas maneras, tampoco merece reproche alguno la sentencia de primer  grado, que condenó a GALINDO ESPITIA por el delito de acceso  carnal violento, en la modalidad de tentativa, porque fueron  incorporados al proceso «elementos  probatorios mínimos… que permiten inferir  razonablemente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del  procesado»4.  

En  esa línea, el juez constató en debida forma que la  conducta objeto de reproche se había materializado en la  modalidad tentada, básicamente, porque el ahora condenado:  

…tenía  el propósito y la finalidad de accederla carnalmente…esto  es, que la intención era vencer la resistencia de la joven  incluso usando la fuerza para lograr consumar el acceso carnal y ello  encuadra en el tipo penal arriba referido, en grado de tentativa,  pues el hecho quedó en un punto en el que se inició la  ejecución y realización objetiva del tipo penal (llevó  a la joven a un lugar aislado y asiéndola por las manos con  fuerza le manifestó su intención de accederla  carnalmente), y se admitió el propósito final del  autor, pero el resultado no se produjo porque ella se liberó5.  

Ninguna  irregularidad o vía de hecho derivada del alegado defecto de  decisión  sin motivación se  encuentra en la decisión de primera instancia.  Lo que extrae  la Sala, es que la demanda de tutela se centra en debatir aspectos  del proceso penal a los que el demandante renunció –  la controversia probatoria sobre la atribución de  responsabilidad –.   Se concluye, entonces, que el defensor de GALINDO ESPITIA pretende  convertir la vía de amparo en un recurso ordinario, para  insistir en puntos que fueron abordados por el juez de conocimiento  en virtud de sus específicas competencias.  

Así  las cosas, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Artículo 37 B numeral          4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de          2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición,          modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según          la cual:                     

“Si          el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía          acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es          suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará          el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será          enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de          conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y          espontáneo, procederá a aceptarlo sin          que a partir de entonces sea posible la retractación de          alguno de los intervinientes,          y convocará a audiencia para individualización de la          pena y sentencia.          

Parágrafo.          La retractación          por parte de los imputados que  acepten los cargos será          válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre          por parte de éstos que se vició su consentimiento o          que se violaron sus garantías fundamentales”          (negrillas no originales).  

3          Ver folio 115 del cuaderno de la Corte.  

4          Folio          5 de la sentencia condenatoria.  

5          Folio          6 ídem.      

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