STP794-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP794-2019  

Radicación n° 102481  

(Aprobado Acta No. 024)  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el  apoderado especial de BRESMAN CAMILO TORRES MORENO  en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la defensa  técnica, debida proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

Al trámite fueron vinculadas el Juzgado 24 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las demás  autoridades, partes e intervinientes reconocidas al interior del  proceso penal con radicación n°  11001-60-00-015-2015-08537-00 seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la demanda se establece que el Juzgado 51 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, el 27 de enero de 2017, condenó  a BRESMAN CAMILO TORRES MORENO a la pena de 232  meses de prisión, como coautor del delito de homicidio  y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.  

La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, el 21 de marzo de 2017 y, conoce de la ejecución  de la sanción, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual aduce  se encuentra ejecutoriada.  

Denunció el accionante que su defensor de confianza tuvo  muchas fallas durante el proceso, como no solicitar las pruebas  pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la legítima  defensa, entre ellas, el testimonio de Ingrid Carolina Galeano  Camargo, quien “estaba siendo asaltada en su establecimiento  de comercio por el occiso, Oscar André Uribe Castro”.  

Agregó que, si bien estuvo representado por un defensor de  confianza con conocimiento en derecho penal, no es posible predicar  que las deficiencias de la defensa técnica “le sean  imputables a los procesados”, sin embargo, ello influyó  en la decisión y sus omisiones afectaron sustancialmente los  principios de  presunción de inocencia, debido proceso y  defensa.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 17 de enero de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

Durante el traslado otorgado, los accionados y vinculados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En primer lugar, advierte la Sala que la  censura resulta inoportuna, dado que se produce un año y nueve  meses después de la expedición de la determinación  controvertida, lapso excesivo y desproporcionado.  

El principio de inmediatez, que constituye  requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que  quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la  interponga en un término razonable. De lo contrario, no se  explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional  de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada  entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).  

En segundo lugar, Encuentra la Sala que la parte demandante pudo  controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con  el desconocimiento del derecho al debido proceso por violación  del derecho de defensa.  

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Ahora bien, en relación al derecho de defensa, asegura el  demandante que su abogado no solicitó pruebas como el  testimonio de Ingrid Carolina Galeano Camargo –su  compañera marital- quien aduce fue asaltada por el  occiso, por lo que se configura una legítima defensa. Sin  embargo, en el fallo de primer grado, así como en la sentencia  de segunda instancia, se observa que el actuar del defensor fue  activo y no modo alguno pasivo.  

Obsérvese en el fallo de primer grado que, el defensor acordó  estipular con la Fiscalía, presentó sus alegatos de  conclusión en los que solicitó la absolución del  ahora accionante. Para ello examinó el material probatorio  practicado durante el juicio y, con lo que sostuvo que, a pesar de la  existencia de un cadáver y un arma de fuego, la Fiscalía  no logró dilucidar que el accionante junto con su acompañante  fueron quienes cometieron el hecho punible.  

Conclusión a la que llegó, ante las inconsistencias de  los testimonios, la hora de los hechos y los fragmentos del arma de  fuego, los que afirmó no corresponder con los dactilogramas de  sus defendidos, para considerar la existencia de “un mar de  dudas”. Argumentos que formaron parte del recurso de  apelación y que fueron objeto de estudio por parte del  Tribunal A quem, lo que da cuenta precisamente de la labor del  profesional del derecho que representó sus intereses.  

Por tales razones, no es de recibo que se pretenda acusar al defensor  de negligente, por el contrario, como se indicó es manifiesta  la debida diligencia con que actuó durante toda la actuación,  pues desarrolló una gestión acorde con las  posibilidades y herramientas que tenía a su alcance, expuso  con claridad la tesis defensiva que dejó plasmada en su  intervención de alegaciones finales en la que cuestionó  los elementos materiales probatorios y evidencia física  presentada por la Fiscalía y concluyó con la existencia  de “un mar de dudas” sobre la materialidad del  hecho punible por parte de sus representado.  

En lo tocante a la determinación de segunda instancia, se  advierte ajustada a derecho. El Tribunal estudió la  providencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento y concluyó que las pruebas  valoradas en conjunto permiten afirmar que BRESMAN CAMILO TORRES  MORENO participó en los hechos objeto de reproche.  

En concreto, advirtió que no existe duda de la materialidad  del homicidio, ya que de acuerdo con la estipulación número  2 quedó probado ese hecho, originado como consecuencia de  hemorragia causada por el proyectil. Así mismo,  encontró  acreditado que las pruebas practicadas en el juicio oral son  conducentes, creíbles coherentes y llevan al convencimiento  más allá de toda duda de la participación de  TORRES MORENO en los delitos acusados.  

Es así que, resaltó que el Juez de primera instancia  valoró el testimonio del agente de policía Maykin  Esneyder Trujillo Sosa, quien por voces de auxilio seguía al  occiso sin perderlo de vista y a la altura de la calle 48A con  carrera 26 sur, observó al copiloto de un vehículo  realizar dos disparos en dirección de su perseguido, por lo  que emprendió la persecución del automotor siendo  alcanzado unas cuadras adelante y, en cuya detención de manera  voluntaria el accionante y su acompañante –plenamente  identificados-hicieron entrega del arma de fuego, la cual, conforme  al informe pericial, resultó compatible con los proyectiles  recuperados.  

De igual manera, hizo alusión a la valoración que el A  quo efectuó sobre el testimonio de Luz Estefany Castro  Becerra el cual encontró coherente con el efectuado por el  agente policial, pues los dos se encontraban el día de los  hechos y pudieron ver lo sucedido, dando cuenta de las circunstancias  en la que perdió la vida Oscar Andrés Uribe Castro.  

Agregó que, si bien la defensa señaló que los  referidos testimonios se contradicen “para deducir que la  captura fue producto del azar”, adicional a una serie de  detalles, también es que no lo logró desentrañar  en el contrainterrogatorio y que esgrimió en su recurso sin  sustento probatorio, para tal efecto, el Tribunal amparó su  argumento en la Sentencia del 8 de noviembre de 2017, rad. 26411.  

Con lo anterior, estableció que lo declarado por los testigos  es lógico, razonable y creíble, sumado a que de los  elementos de prueba puestos a consideración de la juez  falladora de primer grado –incautación del arma de  fuego, misma que disparó los proyectiles recuperados y el  testimonio el perito en balística-, deriva, conforme a la  apreciación individual y en conjunto, “la autoría  en la comisión de los delitos por los que se condenó a  los procesados”, y permiten deducir más allá  de toda duda razonable la autoría de los enjuiciados en los  hechos investigados.  

Por consiguiente, las consideraciones expuestas por el Tribunal no se  ofrecen caprichosas ni carentes de justificación.  

Ante este panorama, no es posible atribuirle a su abogado ninguna  actuación u omisión vulneradora de derechos  fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el  derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.  

Por  el contrario, se observa que lo pretendido con la acción  constitucional es cambiar la estrategia defensiva utilizada en el  juicio por la legítima defensa, lo que se torna improcedente,  ante la preclusividad de las etapas procesales.  

En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se  orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir  de nuevas argumentaciones, pues su objeto está únicamente  en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el  marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera  derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que  aquí no sucedió.  

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la  ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden  superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.  

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  BRESMAN CAMILO TORRES MORENO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *