AP3854-2019(53373)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP3854-2019  

Radicación  N° 53.373  

(Aprobado  Acta Nº 233)  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería  del caso ajustar la demanda de casación presentada por la  defensora de JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA, a fin de emitir  un pronunciamiento de fondo que garantice el derecho a la doble  conformidad  de la primera condena dictada -en  segunda instancia-  en contra de aquél, mas por haber operado la prescripción,  la Corte procede a declarar la correspondiente extinción de la  acción penal.  

I.  HECHOS  

Según la sentencia de segunda instancia, a mediados de 2004,  el entonces senador JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA recibió  $300.000.000 de ARIEL RODRÍGUEZ, quien pertenecía a una  organización criminal en el norte del Valle del Cauca,  dirigida por HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANE, alias Rasguño.  Ese dinero provenía del tráfico de narcóticos.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

En  el marco del proceso adelantado en única instancia en contra  del ex senador JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia del 8 de junio de 2011 (rad.  30.097),  condenó a aquél, como autor responsable de concierto  para delinquir en la modalidad de promover grupos armados al margen  de la ley  (art. 340 inc. 2° C.P.),  a la pena de 90 meses de prisión.  

Por  otra parte, por considerar que la prueba testimonial trasladada del  proceso N° 26.625 indica que el señor MARTÍNEZ  SINISTERRA posiblemente mantuvo “vínculos  para los comicios electorales a las alcaldías y concejos del  departamento del Valle del Cauca para el año 2003 con el  reconocido narcotraficante del cartel del Norte del Valle HERNANDO  GÓMEZ BUSTAMANTE, alias RASGUÑO”,  la Sala compulsó copias “a  la Fiscalía General de la Nación para que sea ese  órgano acusatorio quien asuma la investigación de los  hechos que podrían subsumirse en el delito de enriquecimiento  ilícito o el que determine el mismo”.  

Con  fundamento en ello, el 11 de mayo de 2012 el Fiscal 24 Especializado  de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción  Marítima abrió instrucción en contra del señor  MARTÍNEZ SINISTERRA, quien fue vinculado mediante indagatoria  rendida el 3 de julio subsiguiente.  

Al  resolver situación jurídica, aquél fue afectado  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio de excarcelación, como posible autor de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de  estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de  particulares.  

El  1º de febrero de 2013, el fiscal cerró la investigación  y, mediante proveído del 19 de marzo del mismo año,  calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación en contra de JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA,  como probable autor, únicamente, del delito de enriquecimiento  ilícito de  particulares  (art.  327 C.P.).  Esta decisión fue confirmada por el Fiscal 61 delegado ante el  Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de julio subsiguiente, en  respuesta al recurso de apelación interpuesto por la  defensora.  

El  conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 3°  Penal Especializado del Circuito de Cali1,  despacho  ante el cual se llevó a cabo el juzgamiento, a cuyo término  el juez dictó sentencia absolutoria el  18 de septiembre de 2017. En consecuencia, dispuso la libertad  provisional del acusado.  

El  fallo fue impugnado por el fiscal y el agente del Ministerio Público,  dando lugar a la sentencia de segunda instancia del 20 de abril de  2018, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali2  revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó  al acusado, como autor responsable del delito de enriquecimiento  ilícito de particulares, a las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 72 meses, junto a la de multa en cuantía  de $600.000.000.  

Dentro  del término legal, la defensora interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda. El expediente arribó a esta Corporación el 10  de agosto de 2018.  

    III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1        Dependiendo  del momento procesal en que se consolide la prescripción de la  acción penal, cuando el proceso se encuentra en sede de  casación, la Sala ha establecido las diferentes  determinaciones a adoptar, en los siguientes términos  (CSJ  SP 21 ago. 2013, rad. 40.587, SP 13 nov. 2013, rad. 40.009 y  SP20798-2017, rad. 50.285):  

i)  Cuando la prescripción opera después  de proferida la sentencia de segunda instancia,  se debe decretar directamente y precluir la actuación, con  independencia del contenido de la demanda (se  prescinde del juicio de admisibilidad),  por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se  hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.  

ii)  Cuando la prescripción ocurre antes de la emisión de la  sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos  hipótesis:  

a)  Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el  libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con  prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.  

b)  Si el recurrente no formuló el reproche de prescripción,  le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno  extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia  de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte  procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía  procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos  en el libelo. En caso de haberse admitido la demanda, no habrá  lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí  formulados.  

iii)  Por  último,  cuando  la prescripción se produce con ocasión del fallo de  casación (tal  situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía  la calificación jurídica para degradar la imputación),  la  decisión de la Sala dependerá del momento en el cual  haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la  sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si se  consolidó después, decretará directamente la  prescripción y, en consecuencia, precluirá la  actuación.  

Como  la demandante no formuló ningún reproche dirigido a  cuestionar la legitimidad del proferimiento de la sentencia de  segunda instancia por haber operado la prescripción, motivo  por el cual, aplicando el procedimiento descrito en el num. i) supra,  enseguida se expondrán las razones por las cuales se consolidó  el mencionado fenómeno extintivo de la acción penal en  el presente caso.  

3.2  A  voces del art. 83 inc. 1º del C.P., la acción penal  prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad. Empero, en ningún caso, aclara  la norma, dicho lapso será inferior a 5 años ni  excederá de 20, salvo lo dispuesto en el inc. 2º ídem.  

Por  su parte, el artículo 86 ídem,  en su redacción original, preceptuaba que la prescripción  de la acción penal se interrumpe con la resolución  acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la  interrupción del término prescriptivo, prosigue la  norma, aquél comenzará a correr de nuevo por un tiempo  igual a la mitad del señalado en el art. 83. En este evento,  no podrá ser inferior a cinco años ni superior a diez.  

3.3  Para efectos de la contabilización del término de  prescripción de la acción penal, reiteradamente lo ha  venido pregonando la Sala, la calificación jurídica que  ha de tenerse en cuenta es la  consignada en la sentencia  (cfr.,  entre otras, CSJ SP 23.05.2012, rad. 35.256; AP 13.04.2011, rad.  35.964 y SP 13.05.2009, rad. 31.424).  

En  el asunto bajo examen, el Tribunal revocó la absolución  dictada en primera instancia y declaró la responsabilidad  penal por el delito de enriquecimiento ilícito de  particulares, el  cual, de acuerdo con el art. 327 del C.P. -sin  tener en cuenta el aumento de penas previsto en el art. 14 de la Ley  890 de 2004, en razón de la fecha de ocurrencia de los  hechos-,  comporta una pena máxima de prisión de 10  años.  

Ahora  bien, a tono con lo previsto por el art. 187 inc. 2° de la Ley  600 de 2000  (en adelante C.P.P.),  en consonancia con la sent. C-641 de 2002 (cfr.  CSJ SP 2 jul. 2013, rad. 33.807),  la resolución de acusación cobró ejecutoria el 8  de julio de 2013,  fecha en que la Fiscal 61 delegada ante el Tribunal de Bogotá  confirmó el llamamiento a juicio en contra de JUAN CARLOS  MARTÍNEZ SINISTERRA, por el delito de enriquecimiento ilícito  de particulares (cfr.  fls. 39-57 C. 13).  

Ello  quiere decir que, habiéndose interrumpido la prescripción  en esa fecha, el nuevo término extintivo de la acción  penal comenzó a correr de nuevo, desde ese momento, por 5  años  (arts.  86 y 327 C.P.), los  cuales se cumplieron el 8  de julio de 2018.  Ahora,  si bien la sentencia de segundo grado se dictó el 20 de abril  de 2018, ésta no quedó en firme debido a que la  defensora interpuso el recurso extraordinario de casación, en  virtud de cuyo trámite el expediente arribó a la  Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10  de agosto de 2018  (cfr.  fl. 2 C. Corte).  

De  ahí que, por haberse superado el plazo máximo con el  que el Estado contaba para definir definitivamente la responsabilidad  penal del señor MARTÍNEZ SINISTERA por el delito en  mención, sin que ello hubiera tenido lugar oportunamente, la  Sala constata que la acción penal prescribió con  posterioridad al fallo de segundo grado.  

3.4  Desde luego, según el art. 83 inc. 6° del C.P., “al  servidor público que, en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con  ocasión  de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término  de prescripción se aumentará en una tercera parte”.  Empero,  dadas las particularidades del asunto bajo examen, determinadas por  los fundamentos fáctico-jurídicos de la acusación,  tal aumento del término prescriptivo no puede aplicarse.  

Ello  es así, por cuanto si bien el acusado fue senador de la  República, la hipótesis delictiva acogida por el ad  quem no  acredita que hubiera cometido la conducta materia de investigación  en  ejercicio  de sus funciones o de su cargo, como tampoco con  ocasión de ellos.  

Tal  consideración, en primer lugar, la efectuó la Sala de  Casación Penal al disponer -en  la sentencia de única instancia por medio de la cual condenó  al señor MARTÍNEZ SINISTERRA como coautor de concierto  para delinquir por promoción de grupos armados ilegales-  compulsa de copias, ante  la Fiscalía General de la Nación,  con el fin de que se investigara la posible responsabilidad de aquél  por el delito de enriquecimiento ilícito. A ello subyace el  entendimiento que, por la conducta materia de investigación en  el presente caso,  el  entonces senador3  carecía de fuero para ser investigado por la Corte, lo que se  traduce en que no actuó ejerciendo sus funciones como  congresista o su cargo, ni con ocasión de ellos4.  

En  segundo término, en la resolución de acusación  se acogió dicho entendimiento, pues al señor MARTÍNEZ  SINISTERRA se le imputó jurídicamente  la probable comisión del delito de enriquecimiento ilícito  de  particulares,  tipo penal de sujeto activo indeterminado (art.  327 C.P.),  en preferencia al art. 412 ídem,  que tipifica el delito de enriquecimiento exigiendo la cualificación  del sujeto activo (servidor  público).  

En  esa dirección, en el pliego acusatorio (fls. 35-36), el fiscal  destacó:  

Para  cuando ocurrieron los hechos, después de pasadas las  elecciones de 2003, JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA era  servidor público, pues el 20 de julio de 2002 se había  posesionado como Senador de la República.  

En  principio pudiera pensarse en la posibilidad de que la competencia  para investigar y juzgar la tendría la Corte Suprema de  Justicia a través de su Sala de Casación Penal, pero  para que tal evento se diera tendría que estar demostrado que  el delito se cometió por razón del cargo, según  reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, ampliamente tratada en  los cuadernos que como prueba trasladada se obtuvieron de esa  colegiatura.  

Conforme  al testimonio de María Nancy Montoya, la petición de  los 300 millones que hiciera JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA a  ARIEL RODRÍGUEZ fue  después de las elecciones regionales de 2003.  De las manifestaciones de la fémina (sic) no  se desprende que la solicitud y entrega de esos dineros hubiesen sido  con relación al cargo de congresista que, por entonces,  ocupada el sindicado.  

En  tercer orden, al haber asumido el conocimiento del asunto, el Juzgado  3° Penal Especializado del Circuito de Cali afirmó su  competencia para juzgar al acusado, dada la inexistencia de fuero en  éste. Y esa competencia, igualmente, fue verificada por el ad  quem  al dictar sentencia de segundo grado, en la que, destacó, la  entrega del dinero -proveniente  de actividades de narcotráfico dirigidas por alias Rasguño-  por parte de ARIEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ al señor  MARTÍNEZ SINISTERRA obedeció a un préstamo  personal, sin que, destaca la Sala, se hubiera establecido un nexo de  la entrega del dinero con las funciones o el cargo de JUAN CARLOS  MARTÍNEZ. Incluso, subrayó el Tribunal, la entrega de  los 300 millones de pesos, que aquél se abstuvo de pagar a  María Nancy Montoya, cónyuge de ARIEL RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ, tras la muerte de éste, tuvo lugar después  de las elecciones.  

A  ese respecto, a propósito del testimonio de Nancy Montoya, se  lee en la sentencia de segunda instancia (fls.  33-35):  

Entre  el minuto 02:29:50 a 02:37:00 dijo: “Un  día estábamos JUAN CARLOS,  ARIEL  y yo hablando de la parte política, y JUAN  CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA le dice que necesitaba una plata  grande, que por favor se la preste. ¿Cómo de cuánto?:  $300 millones, eso es mucha plata, sí pero ahorita tengo unas  entradas, no se preocupe que yo le pago eso, se lo voy pagando,  entonces llamó a JAIME y él llegó con la plata y  se la entregó, yo vi, y la contaron, pero era un préstamo,  ya habían pasado elecciones y todas esas cosas”  …  

En  efecto, en contraposición de lo considerado por el juez de  instancia, la atestación de la señora MARÍA  NANCY MONTOYA QUINTERO corresponde a la de un testigo directo, pues  ella estaba presente al momento en que el procesado le solicitó  a su esposo ARIEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ la cantidad de  trescientos millones de pesos ($300.000.000), supuestamente en  calidad de préstamo y tenía pleno conocimiento de las  andanzas de su cónyuge, quien se relacionaba directamente con  alias “Rasguño”, reconocido narcotraficante del  Norte del Valle, quien, en últimas, era el dueño del  dinero; además fue clara al narrar que en vista de la muerte  de su esposo, se dirigió directamente a donde el deudor para  que, si era posible, le reconociera algo del dinero que le adeudaba a  su difunto marido, recibiendo una respuesta positiva, en el sentido  de ofrecerle entregar una parte muy mínima del mismo, pero  advirtiéndole que podía obtener una jugosa suma de  dinero producto de sus actividades como congresista y como él  era el jefe podía disponer que le fuera entregada, a lo cual  ella se negó por tratarse de un acto de corrupción que  perjudicaría a su municipio…  

Bajo  tales premisas, fuerza concluir que, por no haberse acusado ni  juzgado a JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA por una conducta  cometida en ejercicio de las funciones de su cargo de senador ni con  ocasión de éstas, para efectos de la determinación  del término de prescripción, es inaplicable el aumento  previsto en el art. 83 inc. 6° del C.P.  

Desde  luego, podría  plantearse que, posiblemente,  el ex senador MARTÍNEZ SINISTERRA, habiéndose aliado  con las AUC para mantener su caudal electoral restringiendo espacios  de movilidad democrática -comportamiento  por el cual fue condenado por concierto para delinquir agravado-,  se enriqueció ilícitamente en busca de tal propósito.  Sin embargo, ello es insuficiente para afirmar el nexo funcional  de  su conducta con el cargo de congresista, pues si bien su rol de  candidato puede verse influenciado por la posición de senador,  la testigo puso de presente que el préstamo tuvo lugar después  de las elecciones.  

Además,  la imputación fáctica contenida en la acusación  no incluyó como hechos jurídicamente relevantes la  destinación o utilización del dinero proveniente de  actividades ilícitas en asuntos relacionados con la función  o el cargo del procesado. Y si así lo hubiera hecho, en todo  caso, mal podría la Sala, en  este estadio procesal,  considerar tales circunstancias a fin de aumentar el término  de prescripción de la actuación tramitada por la vía  “ordinaria”,  pues  la verificación de ello comportaría la activación  del fuero en el acusado -por  darse el nexo funcional-  y, por esa vía, la actuación habría de anularse  para ser asumida por la Sala Especial de Instrucción de la  Corte Suprema de Justicia. Mas, como se destacó en  precedencia, la Sala de Casación Penal descartó tal  opción al haber compulsado copias de la actuación a la  Fiscalía General de la Nación.  

Tal  determinación, valga destacar, corresponde al criterio  establecido por la Sala en auto del 1° de agosto de 2010, en el  proceso de única instancia radicado con el N° 34.912, el  cual fue retomado por la Corporación mediante AP3301-2017,  rad. 34.912 y AP744-2018, rad. 36.517. En ese sentido, al distinguir  entre la hipótesis delictiva de concierto para delinquir,  agravado por promoción de grupos armados al margen de la ley,  y la de enriquecimiento ilícito de particulares, en relación  con aforados constitucionales, la Corte sostuvo que “la  obtención de un incremento  patrimonial proveniente de actividades ilícitas, asociadas al  tráfico de estupefacientes objetivamente no guarda relación  con el ejercicio de la función pública, en los términos  definidos por esta Corporación”.  

3.5  Así, entonces, teniendo en cuenta que la prescripción  extingue la acción penal (art.  82 C.P. y 38 C.P.P.)  y ello entraña la imposibilidad de continuar con el proceso  por pérdida  de la potestad sancionadora del Estado,  la Corte decretará la cesación de procedimiento,  conforme a lo previsto en el art. 39 inc. 2° del C.P.P.  

3.6  Por último, debido a que la Sala observa una significativa  mora en el trámite del presente proceso, se ordenará la  expedición de copias de esta decisión, de las  resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, de  la constancia de recepción del expediente en el Juzgado 3°  Penal Especializado del Circuito de Cali, de la sentencia de primera  instancia, del fallo de segundo grado, del acta de culminación  de la audiencia pública y de la constancia de envío del  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, a fin de que  se adelanten las investigaciones disciplinarias y penales de rigor.  

En  mérito de lo expuesto,  la  SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la extinción de la acción penal por  prescripción.  En consecuencia, disponer la cesación  del procedimiento  adelantado en contra de JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA, por  el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.  

Segundo:  ordenar al ad  quem que  cancele todas las anotaciones que, por cuenta del presente proceso,  se hubieran efectuado en contra del acusado.  

Tercero:  compulsar  copias de la actuación en los términos señalados  en el num. 3.6 supra.  

Cuarto:  devolver  el expediente al tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El expediente fue recibido en el juzgado el 13 de febrero de 2014          (fl. 261 C. 13.)  

2          Al que le fue asignado el conocimiento del caso el 11 de octubre de          2017 (cfr. fl.3 sent. 2ª inst.).  

3          Como se estableció en la filiación del procesado, en          la SP 8 jul. 2011, rad. 30.097, JUAN CARLOS MARTÍNEZ          SINISTERRA se desempeñó como Senador          de la República en los períodos 2002-2006 y 2006-2010.  

4          En la misma decisión, la Sala puso de presente que, en          consonancia con los autos de 1º          y 15 de septiembre de 2009, proferidos en el radicado 31.653, se          varió la doctrina vigente desde el año 2007, para          considerar que, aun tratándose de delitos denominados          comunes, se mantiene la competencia en la Corte siempre que, de          acuerdo al parágrafo del art. 235 de la Constitución,          dicha conducta tenga relación con las funciones de          congresista.  

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