Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP792-2019
Radicación n.° 102324
Acta 24
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por UBERNEY NAVARRETE CARDOZO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor y el ciudadano Absalón Machuca Bohórquez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, por sentencia del 12 de julio de 2010 el Juzgado 4º Penal Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento condenó a UBERNEY NAVARRETE CARDOZO y Absalón Machuca Bohórquez a la pena de 500 meses de prisión, tras encontrarlos penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, en proporción de 450 meses por la primera de éstas conductas y 50 por la segunda.
Inconforme con la anterior determinación los defensores la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 17 de enero de 2011.
En desacuerdo, el abogado de Absalón Machuca Bohórquez promovió recurso extraordinario de casación. Mediante auto CSJ AP, 30 May 2012, Rad. 36099, la Sala inadmitió la demanda luego de evidenciar que el recurrente incumplió con la carga argumentativa exigida para el ejercicio de dicho medio de impugnación.
En criterio del ahora accionante, las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo, porque omitieron la aplicación de los artículos 27 y 239 parágrafo segundo de la Ley 599 de 2000. Agregó que de haber individualizado la sanción correspondiente al delito de hurto en grado de tentativa y atendiendo a la cuantía de los elementos apropiados, el quantum habría sido ostensiblemente inferior a los 50 meses impuestos.
Por consiguiente, acudió al juez constitucional y solicitó que se redosifique la condena impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 13 de diciembre de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de siete años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedencia del presente mecanismo excepcional –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan. (Corte Constitucional T-1217 de 2003).
Es manifiesto entonces, que la omisión del actor permitió que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).
Al margen de lo señalado, es del caso anotar que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de congruencia, conforme con el cual, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
En el presente asunto, resulta palmario que tanto el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento como la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial emitieron condena atendiendo a la acusación fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación, aspecto que, como se anotó, no fue controvertido por el procesado a través del mecanismo extraordinario dispuesto por el legislador.
Se advierte, además, que el parágrafo 2º del artículo 239 de la Ley 599 de 2000 contempla una pena de prisión de 16 a 36 meses para el delito de hurto simple, siendo que UBERNEY NAVARRETE CARDOZO fue encontrado penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado previsto en los artículos 240 y 241 del mismo cuerpo normativo, el cual comporta una pena de prisión de 9 años a 24 años y medio.
Por último, se advierte que pacíficamente la Corte ha considerado que el delito de hurto se consuma: «cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suyo.» (CSJ SP, 2 Nov 2016, Rad. 46782). En consecuencia, la devolución de los objetos robados a los familiares de la víctima fallecida no tiene la virtualidad de variar esa circunstancia, ni de mutar la imputación al grado de tentativa.
Así las cosas, resultan desacertados los argumentos expuestos por el peticionario respecto a la indebida tasación de la sanción penal.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por UBERNEY NAVARRETE CARDOZO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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