STP792-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP792-2019  

Radicación n.° 102324  

Acta 24  

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero  de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por UBERNEY NAVARRETE CARDOZO en procura  del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y  el Juzgado 4º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad  

Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido  contra el actor y  el ciudadano Absalón Machuca Bohórquez.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la demanda, por  sentencia del 12 de julio de 2010 el Juzgado 4º Penal Circuito  de Villavicencio con Función de Conocimiento condenó a  UBERNEY NAVARRETE CARDOZO y Absalón Machuca Bohórquez a  la pena de 500 meses de prisión, tras encontrarlos penalmente  responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado  agravado, en proporción de 450 meses por la primera de éstas  conductas y 50 por la segunda.  

Inconforme con la anterior determinación  los defensores la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad la confirmó el 17 de enero de 2011.  

En desacuerdo, el abogado de Absalón Machuca Bohórquez  promovió recurso extraordinario de casación. Mediante  auto CSJ AP, 30 May 2012, Rad. 36099, la Sala inadmitió la  demanda luego de evidenciar que el recurrente incumplió con la  carga argumentativa exigida para el ejercicio de dicho medio de  impugnación.  

En criterio del ahora accionante, las decisiones  de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo,  porque omitieron la aplicación de los artículos 27 y  239 parágrafo segundo de la Ley 599 de 2000. Agregó que  de haber individualizado la sanción correspondiente al delito  de hurto en grado de tentativa y atendiendo a la cuantía de  los elementos apropiados, el quantum habría sido  ostensiblemente inferior a los 50 meses impuestos.  

Por consiguiente, acudió al juez  constitucional y solicitó que se redosifique la condena  impuesta.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 13 de diciembre de 2018, la Sala  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Todos ellos  guardaron silencio en el término conferido.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme al artículo 1-2 del Decreto  1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal  superior de distrito judicial.  

Se advierte, en primer lugar, que la censura  resulta inoportuna, dado que se produce más de siete años  después de la expedición de la determinación de  segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y  desproporcionado.  

El principio de inmediatez, que constituye  requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que  quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la  interponga en un término razonable. De lo contrario, no se  explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional  de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada  entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).  

Aún si se pasara por alto el incumplimiento  de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo  controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Esta  circunstancia redunda en la improcedencia del presente mecanismo  excepcional –numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, dado que la acción  de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó  como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se  ejercitan. (Corte Constitucional T-1217 de 2003).  

Es manifiesto entonces, que la omisión del  actor permitió que la determinación del Tribunal  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111  de 1997).  

Al margen de lo señalado, es del caso  anotar que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra el  principio de congruencia, conforme con el cual, el acusado no puede  ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación  ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.  

En el presente asunto, resulta palmario que tanto  el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio con Función  de Conocimiento como la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  Distrito Judicial emitieron condena atendiendo a la acusación  fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía  General de la Nación, aspecto que,  como se anotó, no fue controvertido por el procesado a través  del mecanismo extraordinario dispuesto por el legislador.  

Se advierte, además, que el parágrafo  2º del artículo 239 de la Ley 599 de 2000 contempla una  pena de prisión de 16 a 36 meses para el delito de hurto  simple, siendo que UBERNEY NAVARRETE CARDOZO fue encontrado  penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado  previsto en los artículos 240 y 241 del mismo cuerpo  normativo, el cual comporta una pena de prisión de 9 años  a 24 años y medio.  

Por último, se advierte que pacíficamente  la Corte ha considerado que el delito de hurto se consuma:  «cuando el autor o partícipe logran sacar de la  esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para  incorporarla a la suyo.» (CSJ SP, 2 Nov 2016, Rad. 46782).  En consecuencia, la devolución de los objetos robados a los  familiares de la víctima fallecida no tiene la virtualidad de  variar esa circunstancia, ni de mutar la imputación al grado  de tentativa.  

Así las cosas, resultan desacertados los  argumentos expuestos por el peticionario respecto a la indebida  tasación de la sanción penal.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se negará, por tanto, el amparo  constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  UBERNEY NAVARRETE CARDOZO contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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