STP7828-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7828-2019  

Radicación  Nº 104690  

Acta  No. 143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por  ERICK ARTURO BENT MYLES,  contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  integridad física, libertad y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de San Gil, el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las Procuradurías  56 y 57 Judiciales Penales II de San Gil, el Director de la Oficina  Jurídica y el Comité de Derechos Humanos de la Cárcel  de San Gil.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, la Procuraduría 57  Judicial II Penal, la Dirección, la Oficina Jurídica y  el Comité de Derechos Humanos de la Cárcel de San Gil,  entre otras entidades, vulneraron los derechos de ERICK  ARTURO BENT MYLES  al no atender sus peticiones y no concederle la entrevista pretendida  con el Juez que vigila su pena.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  presente acción fue radicada ante la Corte Suprema de  Justicia, entidad que mediante decisión de 20 de marzo de 2019  determinó que, de conformidad con el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la competencia  de la acción de tutela correspondía a la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, toda vez que la autoridad accionada  pertenece a tal distrito judicial y el actor está privado de  la libertad en esa ciudad.  

En  consecuencia, mediante auto de 9 de abril de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las  cuales fueron notificadas a través de correo electrónico  a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil, informó que el accionante había presentado  queja ante el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de febrero de  2019, la cual fue devuelta por competencia, por parte del Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, al Juzgado 1º Ejecutor,  en el que solicitaba visita al centro carcelario.  

Una  vez recibida la queja, fue puesta en conocimiento del Procurador 57  Judicial II Penal de San Gil, en igual sentido se atendió la  queja y se fijó como fecha para visita el 28 de marzo de los  corrientes, diligencia que aconteció de manera satisfactoria,  se escucharon los pedimentos del tutelante, se verificaron las  condiciones de su celda y se levantó acta de la misma, no  obstante, señaló que no fue posible el acompañamiento  de la Procuraduría, entidad que según se pudo conocer,  asistió al penal el mismo día en las horas de la tarde.  

Resaltó  el despacho judicial que a la fecha tiene a disposición 650  internos de las cárceles de San Gil, Socorro y Vélez,  realiza visitas al menos dos veces al mes al EPMS de San Gil, de lo  que concluyó que, al celebrarse la visita pretendida por el  actor se estaba en presencia de un hecho superado.  

2.  El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, señaló que el 18 de febrero  de 2016 avocó el conocimiento de las diligencias que se  adelantaron contra ERICK  ARTURO BENT MILES,  quien fue condenado a 408 meses de prisión por sentencia de 11  de enero de 2005, por parte del Juzgado Único Especializado de  San Andrés Islas, en razón a los punibles de homicidio  simple en concurso con secuestro extorsivo agravado.  

Añadió  que, al ser recluido el accionante en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de San Gil, la competencia sobre su  vigilancia fue asignada a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, quienes serían los  competentes para resolver las solicitudes de la parte actora.  

3.  La  Procuraduría 56 Judicial II Penal de San Gil, expuso que tenía  asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad para actuar como Representante del Ministerio  Público, no obstante lo anterior describió la  existencia de una agencia especial asignada a la Procuraduría  57 homóloga, para dar cumplimiento a las sentencias T-388 de  2013 y T-762 de 2015, por lo que era tal despacho el que acudía  al EPMS de San Gil.  

En  vista que al despacho le correspondía sólo la  vigilancia de la cárcel de Socorro, mencionó que no  conoció de peticiones presentadas por el accionante.  

4.  El  Director del EPMS de San Gil refirió que para el mes de abril  de 2019 le fue entregado al accionante un kit de aseo, nueva  colchoneta y sábana para sus necesidades, que siempre ha sido  diligente a los requerimientos de la persona privada de la libertad  –ERICK  ARTURO BENT MYLES,  esto es, la programación y traslado para citas médicas  y odontológicas, quien ha actuado de manera rebelde y poco  colaborativa frente al personal del establecimiento penitenciario.  

Agregó  que el 14 de marzo de la anualidad, tanto dragoneantes como algunos  privados de la libertad, se acercaron a la celda 101 para realizar  reparaciones locativas referidas a mejoramiento de paredes e  instalación de nuevo sanitario, actividad que impidió  en su ejecución BENT  MYLES  quien, con palabras soeces amenazó a los antes referidos e  impidió el acercamiento del Representante de Derechos Humanos  del penal.  

5.  La  Procuraduría 57 Judicial II Penal manifestó que el 28  de marzo de 2019, realizó visita a la cárcel de San Gil  y escuchó directamente a ERICK  ARTURO BENT MYLES,  quien expuso sus inconformidades, diligencia de la que se levantó  la respectiva acta.  

Explicó  que en tal diligencia, el tutelante refirió las condiciones  infrahumanas de su detención, la carencia de colchoneta y la  orden emitida por el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de San Gil,  el cual le había concedido el arreglo de su celda, actividad  que no se llevó a cabo.  

Señaló  que, con miras a atender el fondo de lo pedido por el interno,  solicitó al Director del establecimiento penitenciario que  informara las gestiones sobre el arreglo de celda y suministro de  colchoneta a BENT  MYLES,  por lo que consideró que no existió vulneración  alguna a las garantías del actor.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia proferida el 25 de abril de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil negó el amparo de los derechos  fundamentales del accionante.  

Respecto al  problema jurídico planteado en la demanda, el fallador señaló  que tanto el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad como el Procurador 57 Judicial II Penal, de San Gil,  acudieron a entrevistarse personalmente con BENT  MYLES,  verificaron las condiciones en que se encontraba recluido y  adelantaron las gestiones necesarias ante el director del EPMS de esa  ciudad, en procura de sus derechos fundamentales, lo que dio lugar a  la configuración de un hecho superado.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión emitida, ERICK  ARTURO BENT MYLES  la impugnó e insistió en la vulneración de sus  derechos, ya que si bien confirmó las visitas por parte del  Juez 1º Ejecutor y del Procurador 57 Judicial de San Gil,  expresó que no confiaba en ellos pues al manifestar sus  inconformidades sobre el trato discriminatorio, las amenazas y el  personal del área jurídica «me  cambiaban el tema».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta por ERICK  ARTURO BENT MYLES,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en  primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

2.  La  Sala aborda el estudio del problema jurídico planteado no sin  antes establecer la línea jurisprudencial frente a tal  aspecto.  

Respecto  al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional ha  considerado que es posible desprender la existencia de la figura de  carencia actual de objeto, esto es, la posibilidad que dentro del  trámite de tutela se presenten situaciones que permitan  concluir que la vulneración o menoscabo alegado ha cesado, lo  que desemboca en la extinción del objeto jurídico sobre  el cual trataba el amparo, así mismo, que la orden que pueda  emitir el Juez Constitucional esté destinada al vacío1.  

Ahora,  el fenómeno antes descrito puede configurarse bajo dos aristas  a saber, el daño consumado o el hecho superado, la primera de  ellas hace referencia a la desaparición de las circunstancias  vulneratorias que dieron origen a la acción, como quiera que  la afectación alegada ya aconteció y resulta imposible  para el Juez de Tutela retrotraer los hechos o reparar el daño  causado.  

Tratándose  del hecho superado, la situación de menoscabo de derechos cesó  porque lo pretendido ya se logró, lo afectado dejó de  serlo o las cosas retornaron a su estado original sin vulneración  de derechos fundamentales, lo que puede implicar la actuación  diligente de la entidad accionada o las gestiones que pueda realizar  el accionante para tal fin.  

“La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental  presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del  pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello  constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera  afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la  situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido  superada en términos tales que la aspiración primordial  en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha  desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la  posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”2  

La  parte accionante acudió a este trámite constitucional  debido a que solicitó al Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, a la Procuraduría 57 Judicial  II Penal, la Dirección y Oficina Jurídica del EPMS de  San Gil, entre otros, le concedieran una entrevista personal con el  Juez 1º de Ejecución de Penas, quien vigila su condena,  para que verificara las condiciones precarias en que se encontraba en  el establecimiento penitenciario, reunión que de conformidad  con las respuestas aportadas por tal despacho judicial y la  Procuraduría 57 Penal II Judicial, se acreditó que  aconteció el 28 de marzo de 2019, en la que se escuchó  lo inquirido por el demandante.  

Aunado  a lo anterior el 13 de marzo de 2019,  ya se había efectuado  reunión por parte del Juez Ejecutor con la asesora jurídica  del EPMS, a quien se indagó por los requerimientos de la  población privada de la libertad de tal establecimiento, así  mismo, la Procuraduría 57 Judicial II Penal acudió a  entrevista en el penal antes citado el 28 de marzo de 2019, en la que  se conversó con varios internos, entre ellos BENT  MYLES,  lo que generó como consecuencia el oficio 073 de 2019, en el  que el agente del Ministerio Público requirió al  Director de la Cárcel de San Gil para que informara sobre el  arreglo de la celda y ausencia de colchón para el tutelante.  

Incluso  sobre lo antes narrado da fe el accionante, quien en su escrito de  impugnación confirmó la asistencia de las dos  autoridades antes referidas, no obstante pone de presente que no  confía en aquellas porque “cambiaban  el tema”  cuando manifestaba sus disidencias respecto del personal  administrativo y de la oficina jurídica del establecimiento  penitenciario.  

Pues  bien, sobre el particular debe precisarse que encuentra razón  esta Sala a la decisión emitida por el Juez de primera  instancia, en tanto que, el Juzgado Vigilante como el delegado del  Ministerio Público, dentro de sus posibilidades, acudieron a  la visita presencial demandada por BENT  MYLES,  escucharon sus inconformidades, verificaron sus condiciones de  detención y requirieron a las directivas del penal en lo que  fuese necesario para garantizar los derechos del actor, de ahí  que se procediera a negar el presente mecanismo constitucional.  

En  ese orden, la vulneración  del derecho fundamental alegado fue superada, en la medida que se  satisfizo lo requerido por ERICK  ARTURO BENT MYLES,  esto es, la entrevista personal, por lo que se  hace imperioso confirmar la decisión recurrida.  

Por  consiguiente y como ya se trató, esa  situación da lugar al fenómeno jurídico definido  en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, tal como lo  advirtiera el juez de primera instancia, el cual ocurre cuando:  

“… se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho  superado la situación que se presenta cuando, durante el  trámite de la acción de tutela o de su revisión  en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que  la vulneración de los derechos fundamentales, en principio,  informada a través de la instauración de la acción  de tutela, ha cesado.”3  

Debe  ponerse de presente que, aunque el actor manifieste no confiar en las  personas que acudieron a su visita presencial, aquellas son las  designadas por ley para tal fin, esto es, el Juez 1º de  Ejecución de Penas y el Procurador 57 Judicial II Penal de la  ciudad, quienes actúan dentro del marco de sus competencias,  en procura de administrar justicia y proteger los derechos de los  ciudadanos, por lo que no resulta admisible que se cuestione o tache  su actuar como indebido sin mayor sustento.  

En  caso que el accionante considere cuestionable, indebido o por fuera  de la ley el actuar de algún funcionario público,  deberá agotar los mecanismos con que cuenta para tal fin, esto  es, interponer queja disciplinaria para que la autoridad competente  resuelva sus inconformidades.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Remitir  por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al  proceso objeto de censura.  

Tercero.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver CSJ STP          5497-2019, CSJ STP 4560-2019 y CSJ STP 4186-2019 entre otras  

2          Cfr. Sentencia T-570 de 1992.  

3          Cfr. Sentencia T-146 de 2012      

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