STP7827-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7827-2019  

Radicación  Nº 102879  

Acta  No. 143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JOHAN HERNANDO LEAÑO ANGARITA,  en su calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD  CONSTRUCTORA LA ESMERALDA S.A.,  contra el fallo de tutela proferido el 1º de abril de 2019, por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que  denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

En  criterio del actor, en el asunto el operador judicial incurrió  en yerro al considerar que el contrato entre Clara Esperanza Pulido  Pulido, Representante Legal de AFRA Inmobiliaria S.A.S y la Sociedad  Constructora la Esmeralda era laboral y no comercial, debido a que no  valoró los medios cognoscitivos allegados al proceso ordinario  laboral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento del  asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas, a efectos de que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.1  

El  5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte emitió fallo de tutela denegando el amparo y una vez  impugnado, esta Sala de Tutelas con proveído de 5 de marzo de  2019, decretó la nulidad de todo lo actuado después del  auto que admitió la acción de tutela, sin afectar la  validez de las pruebas allegadas al plenario.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

            

1. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, explicó que no          se configura la vulneración del derecho al debido proceso,          por cuanto, la decisión atacada por vía de tutela,          está sujeta a las disposiciones legales establecidas para          este tipo de eventos, que se refieren a la existencia de la relación          laboral entre las partes, valoración probatoria e          indemnización moratoria establecida en el artículo 65          del C.S.T.  

En  tal sentido, plasmó apartes de las consideraciones que se  evaluaron para resolver el problema jurídico por los jueces de  instancia, entre ellos, la caracterización de lo que es el  contrato de trabajo según lo establecen los artículos  23 y 24 del C.S.T y la presunción de la relación  laboral conforme pronunciamientos de la Sala Laboral de esta  Corporación y de la Corte Constitucional. (CSJ. Rad. 30437.  C.C. Rad. C-202/05)  

Consideró  además que, luego de hacer una valoración de las  pruebas conforme lo dispone el artículo 61 del CPLSS, se  demostró la existencia de una relación laboral, ello  por cuanto, contrario a lo argüido por la parte demandada no se  logró desvirtuar la relación comercial, pues, lo que se  acreditó fue la efectiva alianza enfocada en estrategia para  la comercialización de bienes inmuebles ofrecidos por la  constructora, “(…)  lo que hace suponer que la constructora requería un aliado con  experiencia y dominio en el área a desempeñarse.”  

Por  otra parte, en cuanto al quebranto al acceso a la administración  de justicia, encontró la accionada que el mismo no se  estructura, debido a que el recurso impetrado fue resuelto, previo el  análisis de los argumentos y pruebas allegados al proceso.  

Respecto  a la configuración del defecto fáctico, consideró  que el mismo no subyace, en la medida en que la providencia confutada  no adolece de vicios en su elaboración, pues ésta se  realizó con estricto apego a las pruebas vertidas en el curso  procesal.  

2.  El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, sostuvo que la decisión  adoptada en sede de primera y segunda instancia dentro del proceso  laboral promovido por Claudia Esperanza Pulido contra la Constructora  La Esmeralda, no adolece de ningún vicio procedimental que  haga procedente la configuración de una vía de hecho  susceptible de ser enmendada en esta instancia, ello por cuanto la  determinación opugnada y confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja, se soportó en la valoración  de los medios cognoscitivos, sin que sea la acción de tutela  una tercera instancia para rebatir aspectos que ya fueron objeto de  análisis.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, a través de fallo de 1º  de abril de 2019, denegó el amparo invocado, teniendo en  cuenta que:            

i. Consideró          que la sentencia emitida por el juez colegiado, fue producto de la          aplicación de las reglas que rigen el asunto, bajo el          análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con sujeción          a la sana crítica.  

            

ii. Conforme          a las reglas establecidas en el artículo 23 del Código          Sustantivo del Trabajo, en la que se determinan los elementos          esenciales del contrato de trabajo y a su vez el artículo 24          ibídem,          se prevé que toda relación personal de trabajo está          regida por un contrato de esa naturaleza, presunción que de          manera pacífica ha sostenido la Sala de Casación          Laboral (CSJ. SL. Rad. 30437, 1º de jul. 2009).  

            

iii. El          devenir procesal, fue consecuente con la estructuración de          una efectiva relación laboral y no de un vínculo          comercial como lo pretendía hacer ver la demandada, máxime,          cuando aquélla no logró acreditar cuales fueron los          compromisos adquiridos por cada parte ni que recursos aportó          cada una para cumplir el fin propuesto, el capital que aportaron          para el objetivo.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el accionante lo impugnó e insistió  en las pretensiones de la demanda e indicó la existencia de un  defecto fáctico por indebida valoración de la prueba la  que da cuenta que nunca existió entre las partes una relación  de tipo laboral si no comercial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

En  esencia, la inconformidad del accionante va dirigida a controvertir  una decisión judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja, en segunda instancia, al decidir sobre el recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de julio  de 2018, que resolvió: «Declarar  que entre las partes CLAUDIA ESPERANZA PULIDO PULIDO como trabajadora  de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LA ESMERALDA S.A., como empleadora,  existió un contrato de trabajo a término indefinido  durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2013 hasta  el día 13 de julio de 2014., contrato que terminó  unilateralmente y sin justa causa por el empleador»,  entre  otras condenas, lo que a su juicio vulnera los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia de  su representada Sociedad Constructora La Esmeralda y hace procedente  la acción de tutela, en tanto incurrió en una vía  de hecho susceptible de ser enmendada por esta vía.  

Pues  bien, bajo ese contexto, es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige requisitos tanto generales como específicos,  los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto  el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.  

Ahora,  en relación con la estructuración de los requisitos  para la configuración de la figura de un contrato laboral, la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en sentencia CSJ  SL1155-2019,  lo siguiente:  

            

I. «De          lo expuesto por la segunda instancia, y conforme al contenido de las          disposiciones denunciadas del Código Sustantivo del Trabajo,          ninguna duda le asiste a esta Sala que las interpretó en          forma correcta, por cuanto consideró que el demandante          demostró la prestación personal del servicio a favor          de los convocados a juicio, y que estos, al no haber cumplido con la          carga probatoria de desvirtuar la presunción legal que operó          en su contra, declaró la existencia de trabajo.

II. 

III. Sin          embargo, la presunción legal contenida en el artículo          24 del C.S.T. de que  «toda relación de trabajo          personal está regida por un contrato de trabajo», no          entraña como lo pretende el recurrente, que también se          presuman hechos como los extremos temporales de la relación          de trabajo, el monto del salario, la jornada laboral entre otros,          por cuanto una cosa es la existencia misma del vínculo          laboral que acá se declaró a partir de lo dispuesto en          la referida norma, y otra muy diferente son los elementos           probatorios que acrediten, por ejemplo, la fecha de inicio de          labores o de finalización, el modo en que terminó el          contrato, el valor de la remuneración pactada o la jornada          laboral cumplida por citar solo algunos de los aspectos que resultan          indispensables para liquidar las condenas a cargo del empleador,          pues sin estos insumos no es posible realizar las operaciones          aritméticas para establecer el quantum de los derechos          laborales del trabajador.

IV.   

De  manera que, se insiste el tribunal le hizo producir los efectos  correctos a los artículos 22, 23 y 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, sin que por ello  surgiera  la obligación  de imponer las condenas solicitadas en la demanda, ya que en su  criterio conforme a las pruebas obrantes en el proceso,  no se  demostró el extremo inicial de la relación laboral que  unió a las partes.»  

Así  las cosas, es preciso retomar la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral que de vieja data ha sostenido sobre esta  materia y es que la presunción establecida en el artículo  24 del CST, «toda  relación de trabajo personal está regida por un  contrato de trabajo»,  en  tal sentido, conforme las pruebas que fueron aportadas dentro del  proceso y tal como fuere discernido por esta Corporación al  resolver la acción de tutela, reseñando las pruebas  copiadas en el trámite procesal, sentencias proferidas el 10  de julio y 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito y Sala Laboral del Tribunal de Tunja, se encontró  que:  

«  (…) es evidente que contrario a lo afirmado por la pronentem  el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las  pruebas puestas a su consideración, para concluir que la  demanda no logró desvirtuar la presunción de que trata  el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, en  tal virtud, tuvo que la prestación de los servicios de la  convocante se dio como consecuencia de una relación laboral y  no una comercial, conclusión esta que pese a ser o no  compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer  un análisis determinado a la valoración de las pruebas  que efectuó el operador natural, quien fue designado por el  legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de  interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los  elementos de juicio puestos a su consideración»  

Desde  la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica la  intervención del juez constitucional, en el caso aquí  estudiado, en  atención a que el juez natural de la litis administró  justicia en los términos que le fueron encomendados por la  Constitución y la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones  protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente  acción preferente y sumaria.  

Y  es que en el asunto, es evidente que el accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Es  que precisamente, el demandante cuestiona la sentencia proferida en  segunda instancia, a través de la cual se revocó  parcialmente la adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de Tunja en cuanto a la existencia y configuración de la  figura del contrato laboral conforme las normas sustanciales que  rigen la materia y la valoración suasoria de las pruebas que  fundamentaron la demanda.  

Frente  al asunto, fue contundente la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación en señalar que “(…)  no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se  revoque la providencia censurada, toda vez que – se insiste- no  se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario,  no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal  como fuere descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis  detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario con la  aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y  con la precepción razonable del Colegiado convocado. De ahí,  se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la  autonomía e independencia que le es otorgada por la  Constitución y la ley.”  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el representante de “La Esmeralda S.A”.  

Por  lo tanto, al no advertir vulneración a derecho fundamental  alguno del actor procede a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 1º de abril de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 4 al 16.  

      

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