STP7826-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7826-2019  

Radicación  Nº 104706  

Acta  No. 143  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el Juez  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila), contra  la sentencia de tutela emitida el 5 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), que amparó  el derecho fundamental al debido proceso de ÁLVARO  JAVIER LOZADA REYES,  en actuación que vinculó como demandados a dicho  despacho judicial y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante ÁLVARO  JAVIER LOZADA REYES  informó que, pese haber solicitado en dos oportunidades al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, la acumulación de la pena que actualmente le  vigila (expediente No. 2013-00534), con aquella que le fue impuesta  bajo el radicado 2012-05569, a la fecha, no se ha proferido decisión  en la que se resuelva de fondo su petición.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 22 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia (Caquetá) avocó el conocimiento de la  presente actuación y vinculó como demandados a los  Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva y al  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia puso de presente que, en aras de resolver la  petición de acumulación jurídica de penas  presentada por el accionante, en dos oportunidades ha requerido al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, para que  remita el expediente del proceso penal seguido contra el actor bajo  el radicado 2012-05569, sin se haya pronunciado al respecto,  situación que le ha impedido atender de fondo lo pretendido  por el aquí demandante.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva  (Huila) señaló que, a nombre del señor ÁLVARO  JAVIER LOZADA REYES se  registran dos actuaciones seguidas bajo los radicados 2017-00074 y  2013-00534, de las cuales, conoció su Homólogo Tercero,  razón por la que solicitó su desvinculación del  presente trámite, dado que la pretensión del actor no  es de su competencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), el 5  de abril de 2019, amparó el derecho fundamental al debido  proceso del accionante y, como consecuencia de ello, le ordenó  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva  (Huila), brindar respuesta de fondo a los requerimientos efectuados  por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, relacionados con el envío del proceso seguido  contra el actor bajo el radicado 2012-05569, en aras de resolver su  petición de acumulación jurídica de penas.  

Lo  anterior, refirió en atención a que, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, ha hecho caso omiso a lo  solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia, mediante autos de 7 de septiembre  de 2018 y 22 de marzo de 2019, en los cuales, le solicitaba la  remisión del expediente No. 2012-05569.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Notificado del contenido del fallo, el  Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila),  informó que dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Florencia, en el fallo de tutela de 5 de  abril de 2019, pues a través de oficio No. S-274 de 10 de  abril siguiente, le comunicó al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que:  

(i)  no es posible remitir el expediente No. 2012-05569, ya que no conoció  dicha actuación. Sin embargo, según la consulta  efectuada en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, se  estableció que la misma le correspondió a su Homólogo  Tercero, despacho judicial que, ordenó la ruptura de la unidad  procesal y, dicho radicado continuó respecto del procesado  Miguel Andrés Quino Torres, y se asignó el CUI  41001600000-2017-00074-00 para seguir el proceso contra ÁLVARO  JAVIER LOZADA REYES y,  otros;  

(ii)  la ejecución de la pena impuesta al prenombrado respecto del  último de los radicados, le correspondió conocer al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia.  

2.  Igualmente, en memorial de la misma fecha, el Juez  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila)  manifestó  su voluntad de impugnar el fallo de tutela, ya que en su criterio,  existió una indebida integración del contradictorio,  pues, pese a afirmar en el escrito en virtud del cual brindó  respuesta en este trámite tutelar, que fue su Homólogo  Tercero quien condenó al accionante en el proceso seguido en  su contra bajo el radicado 2012-05569, dicho despacho judicial no fue  vinculado a la presente actuación.  

De  forma subsidiaria, solicitó revocar la decisión  impugnada, ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos que el  asisten al accionante, por cuanto atendió los requerimientos  efectuados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia, en el sentido de indicarle que, no  es dable la remisión del citado proceso, ya que del mismo  conoció el Juez  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila).  

3.  En  curso el referido recurso de apelación, mediante auto de 4 de  junio de 2019,  se requirió al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia (Caquetá), para que, en el término de un  (1) día y con destino a la tutela de la referencia, remitiera  copia de la decisión adoptada el 15 de abril de 2019, a través  de la cual, acumuló las penas impuestas al accionante bajo los  radicados 2013-00534 y 2017-00074, conforme la información  obtenida de la consulta de procesos en la página web de la  Rama Judicial1.  

Fue  así como, ese mismo día, dicho despacho judicial,  allegó copia del citado proveído.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 5 de abril de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), al ser su superior  funcional.  

Por  su parte, según  el  inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el  juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  estableció la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho  que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en  el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela  pierde su eficacia y su razón de ser.  

3.  Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues  aunque como lo señalara el Tribunal a  quo  al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva  (Huila), no había atendido los requerimientos efectuados por  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia (Caquetá), a efectos de resolver de  fondo la petición de acumulación jurídica de  penas presentada por el accionante, respecto de  la sanción que actualmente le vigila (expediente No.  2013-00534), con aquella que le fue impuesta bajo el radicado  2012-05569.  

También  es cierto que, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva,  en memorial de 10 de abril de 2019, le informó al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia que, no  era posible remitirle el expediente No. 2012-05569, ya que no conoció  dicha actuación. Sin embargo, le indicó que, según  la consulta efectuada en el sistema de gestión Justicia Siglo  XXI, se estableció que la misma le correspondió a su  Homólogo Tercero, despacho judicial que, ordenó la  ruptura de la unidad procesal y, dicho radicado continuó  respecto del procesado Miguel Andrés Quino Torres, y se asignó  el CUI 41001600000-2017-00074-00 para seguir el proceso contra ÁLVARO  JAVIER LOZADA REYES y,  otros.  

4.  De igual modo se evidencia que, no obstante lo anterior, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, mediante auto de 15  de abril de 2019, acumuló jurídicamente las penas  impuestas al accionante, bajo los radicados 2013-00534 y 2017-00074.  

En  este orden, la vulneración  de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida  que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva  (Huila), atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia (Caquetá), a efectos de resolver de fondo la  petición de acumulación jurídica de penas  presentada por el accionante, respecto de  la sanción que actualmente le vigila (expediente No.  2013-00534), con aquella que le fue impuesta bajo el radicado  2012-05569.  Al punto que, el Juzgado ejecutor de la pena impuesta al aquí  demandante, en auto interlocutorio de 15 de abril de 2019, resolvió  acumular dichas sanciones, imponiéndole en definitiva la pena  de 320 meses de prisión3;  lo  cual en principio conllevaría a declarar la carencia actual de  la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo,  no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera  instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente  la pretensión constitucional impetrada después de la  emisión del fallo impugnado.  

En  ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida,  en la que efectivamente se demostró una vulneración a  los derechos fundamentales del accionante.  

Sin  embargo, se aclarará la providencia de primer grado, en el  entendido que, frente a las pretensiones de  ÁLVARO  JAVIER LOZADA REYES  se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que la originó (Cf. CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y  CSJ STP4634-2015, entre otras), en cumplimiento del fallo de tutela  de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia,  aclarando que frente a la pretensión de ÁLVARO  JAVIER LOZADA REYES  relacionada con que el «Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, le acumule la pena que actualmente le vigila (expediente  No. 2013-00534), con aquella que le fue impuesta bajo el radicado  2012-05569»,  se  presenta la carencia actual de objeto.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/florenciajepms/adju.asp?cp4=18001310000020130053400&fecha_r=04/06/2019_10:58:34%20a.m.  

2          ST 267/2015.  

3          Fl. 4-6 cuaderno          CSJ.      

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