STP781-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP781-2019  

Radicación  n.° 102027  

Acta  n.° 24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta mediante  apoderado judicial por el representante legal de la  sociedad SUMINISTROS  DE COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S.,  contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia,  por presunta lesión de sus derechos constitucionales.  

I.  ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  lo refieren las diligencias, a partir de la información  ofrecida por una fuente no formal en la que advertía sobre la  posible existencia de una organización criminal dedicada  a la  fabricación ilegal, comercialización y distribución  de cementos, al igual que pegantes cerámicos de la marca  “PEGACOR  DE CORONA”,  la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de Protección  de la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones inició la  correspondiente indagación, en virtud de la cual se llevaron a  cabo sendas capturas a nivel nacional, lo que dio lugar a la ruptura  de unidad procesal en la medida que algunos de los implicados  aceptaron cargos.  

Como  resultado de una de aquellas rupturas de unidad procesal ordenadas,  se adelantó en contra de JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO  el proceso bajo el radicado No. 110016000000201502062 ante el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Armenia, despacho que el 7 de abril de 2016 condenó al  procesado como autor de los delitos de concierto para delinquir en  concurso con usurpación de derechos de propiedad industrial y  derechos de obtentores de variedades vegetales, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  mediante providencia del 8 de noviembre de 2016.  

El  2 de diciembre de 2016, el apoderado de la sociedad SUMINISTROS DE  COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S., solicitó dar inicio al incidente de  reparación integral.  

Iniciado  el trámite incidental, el apoderado de la víctima  formuló las siguientes pretensiones:  

i)  De  naturaleza económica, modalidad de daño emergente,  pidió que se condene al procesado a pagar de manera solidaria  con quienes sean declarados penalmente responsables por estos mismos  hechos:  

a)   La suma de $ 102.600.000, correspondiente a los valores en que  incurrió la empresa por concepto de honorarios profesionales  para su representación judicial como víctima, dentro de  los hechos relacionados con la falsificación del producto  “PEGACOR  DE CORONA”.  

b)  La suma de $ 2.253.614, por concepto de tiquetes aéreos y  hospedaje de algunos integrantes de la firma de abogados Sampedro  Riveros Consultores S.A.S., quienes se trasladaron en cinco  oportunidades a las ciudades de Neiva y Armenia, con el propósito  de atender las diligencias judiciales allí programadas.  

ii)  De naturaleza restaurativa. Dirigido a materializar el derecho a la  verdad, en cuanto propuso que el condenado informe las cantidades  exactas falsificadas de “PEGACOR  CORONA”  e indique las personas naturales o jurídicas que adquirieron  dicho producto.  

Al  pronunciarse sobre las pretensiones en providencia del 31 de mayo de  2018, el juez condenó a JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO al  pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  concepto de honorarios de abogados, a título de daño  emergente a favor de la sociedad SUMICOL S.A.S., así como el  valor de $ 517.340 y $ 392.520 por tiquetes aéreos a la ciudad  de Armenia y gastos correspondientes a la actuación penal.  

Explicó  el fallador que excluyó los gastos causados por  desplazamientos a ciudades distintas al municipio de Armenia, en  tanto no se decretó la conexidad frente a otros procesos  penales, ni se solicitó la acumulación de incidentes,  por lo que deberá la víctima iniciar los demás  incidentes de reparación de manera individual.  

Respecto  a la pretensión restaurativa, advirtió que el condenado  tiene derecho a guardar silencio, a no auto incriminarse ni  incriminar a las personas indicadas en el artículo 8º de  la Ley 906 de 2004. A lo cual agregó, que en la audiencia de  conciliación el incidentado manifestó que desconocía  la información requerida por la víctima.  

En  contra de la decisión que resolvió el incidente de  reparación integral, el apoderado de la víctima formuló  y sustentó el recurso de apelación, el cual fue  concedido para ante el Tribunal Superior de Armenia.  

Es  así, que con sentencia del 2 de octubre de 2018, la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia resolvió,  confirmar lo decidido por el juez a  quo,  al tiempo que condenó en costas a la parte incidentante, cuya  liquidación se realizará conforme a lo dispuesto en los  artículos 365 y 366 del  Código General del Proceso.  Por concepto de agencias en derecho, fijó la suma equivalente  a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con  lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral  8º, artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de  agosto de 2016.  

En  tales condiciones el representante legal de la  sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S., promueve  mediante apoderado judicial demanda, en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia en condiciones de igualdad y el derecho a la reparación  integral de la víctima que estima vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.  

En  sustento de la acción, inicialmente se ocupa el libelista de  hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales, en especial, en lo que a la relevancia constitucional se  refiere, por cuanto el operador judicial accionado transgredió  los límites de su decisión, al imponer una condena  supremamente injusta, consistente en que la sociedad que representa,  víctima dentro de las diligencias penales, está  quedando obligada a cancelar en favor de su victimario, costas  procesales y agencias en derecho. Todo ello, a partir de la  aplicación equivocada y aislada que el tribunal le dio a una  norma contenida en el Código General del Proceso, la cual,  traída a la legislación penal, termina conculcando esa  garantía imperativa de gratuidad que incorpora nuestro  mecanismo de control social de ultima  ratio.  

Frente  al requisito de subsidiariedad, aduce que para el caso examinado no  es procedente el recurso extraordinario de casación, en razón  a que la pretensión económica elevada por su  representada corresponde a 134 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, es decir, no se supera la cuantía mínima  (1.000 SMLMV) exigida para recurrir en casación de acuerdo con  lo establecido en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012.  

Precisa  que con la sentencia de reparación se incurrió en dos  defectos constitutivos de una vía de hecho,  los que pasa a  explicar así:  

i)  Desconocimiento del precedente, en este caso  la jurisprudencia  constitucional (C-228/02,  C-454/06, C-209/07 y C-516/07),  en virtud de la cual se ha reconocido expresamente a las víctimas  las garantías fundamentales a la verdad, justicia y reparación  integral.  

ii)  Violación directa de la Constitución, por cuanto se  decidió teniendo únicamente referentes en materia  civil, situación que resulta equivocada, porque si bien es  cierto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que el incidente de  reparación integral se rige por disposiciones de naturaleza  civil, en aspectos probatorios y en aquellos que no encuentren  regulación expresa en la Ley 906 de 2004, no así puede  desconocerse que dicho trámite no constituye un proceso civil  dado que el mismo se encuentra regulado en los artículos 102 y  siguientes del Código de Procedimiento Penal.  

De  ahí que, sostiene, mantener incólume la decisión  reprobada, implicaría desconocer los elementos estructurales  del debido proceso, puntualmente la gratuidad, por lo que la segunda  instancia debió considerar que el origen del escenario  convocado para la reclamación de perjuicios, era consecuencia  directa de la declaratoria de responsabilidad penal, de donde surge  recordar que el artículo 13 de la Ley 906 de 2004 consagra  dicho principio rector.  

Por  lo demás, indica que dentro de los procesos iniciados con  ocasión de las demás rupturas procesales, ya fue  definida plenamente la responsabilidad penal de los implicados, con  sus consecuentes condenas al pago de perjuicios, sin que exista  explicación válida para entender que tratándose  de la misma organización criminal y un único  ordenamiento jurídico, el Tribunal Superior de Bogotá  no condenó a la sociedad SUMICOL al pago de costas, ni  agencias en derecho.  

En   virtud  de  lo  anterior,  solicita  que  en orden a restablecer los  derechos fundamentales conculcados a la sociedad accionante, se “le  exonere a mi representada del pago de las costas procesales y de las  agencias en derecho ordenadas en la parte resolutiva de la  providencia”.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

En  cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo  13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se  dispuso notificar al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  para el ejercicio del derecho de contradicción. Asimismo, se  ordenó integrar el contradictorio con el procesado JOSÉ  ORLANDO ESCOBAR LIZCANO.  

En  su respuesta, el Secretario del Tribunal Superior de Armenia, Sala  Penal, aporta copia de la decisión de segunda instancia de  fecha 2 de octubre de 2018.  

Con  escrito radicado en la Secretaría de la Sala, el 13 de  diciembre de 2018, el apoderado de la sociedad accionante allega  copia del auto del 5 de diciembre de 2018, a través del cual  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Armenia liquidó las costas del proceso   110016000000201502062.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral  5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella se dirige  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es  su superior funcional.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que  se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

De  tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para  buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción  de tutela como única medida a disposición del titular  de aquél, con el fin de llevar a la práctica la  garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución.  

En  el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de  amparo interpuesta por el apoderado de la sociedad SUMINISTROS  DE COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S., se  contrae a verificar si la autoridad accionada -Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia-  ha  incurrido en la vulneración de sus derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia en condiciones de  igualdad y el derecho a la reparación integral de la víctima,  a  partir de la decisión mediante la cual se le condenó en  costas y en agencias en derecho, dentro del trámite incidental  que le siguió a la sentencia condenatoria proferida en contra  de JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO.  

En   cumplimiento  de   dicho  cometido,   impone reiterar  

que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590/05,  SU-195/12 y T-137/17,  entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

El defecto  sustantivo  se configura, cuando la autoridad judicial desconoce las  disposiciones de rango legal o infra legal aplicables en un caso  determinado y se estructura, a partir, de cualquiera de las  siguientes vías:  

(i)  aplica una disposición en el caso que perdió vigencia  por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,  su inexequibilidad; (ii)  aplica un  precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el  supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra  legem- o  claramente irrazonable o desproporcionada; (iv)  se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin  justificación suficiente; o (v)  se abstiene  de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una  violación manifiesta de la Constitución, siempre que su  declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en  el proceso.  (CC  T-102/14).  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art.  29 C.P.)  y otras garantías superiores; (ii)  la  interposición de la demanda se produjo dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión de segunda instancia, proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, data del 2 de octubre  de 2018, y esta acción constitucional fue admitida el 14 de  enero del año en curso; (iii)  la  parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela y; (v)  se agotaron los mecanismos ordinarios y de defensa judicial al  interior del proceso, toda vez que como lo advirtió el  accionante, en este caso no procede el recurso extraordinario de  casación, dada la cuantía de las pretensiones  indemnizatorias.  

Ahora  bien, en punto de los defectos en que incurrió el tribunal  accionado al imponer condena en costas y en agencias en derecho a la  víctima, advierte la Sala que la providencia censurada se  aviene a una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia,  en tanto que no acudió a la aplicación sistemática  de las normas que regulan dichos institutos dentro del proceso penal  y en su lugar partió del criterio objetivo que tiene plena  operancia en materia civil, según el cual,  “se  condena en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o  recurso, sin  que sea necesario analizar por qué perdió”.  

En  ese contexto, debe recordarse que la  jurisprudencia de esta Corporación ha tenido oportunidad de  pronunciarse sobre la  naturaleza y procedencia del incidente de reparación integral  y de la condena en costas dentro del proceso penal, en el sentido de  indicar que el primero de estos es “una  acción civil al final del proceso penal”  por  lo que  “el  incidente de reparación integral adoptado en la sistemática  de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a  viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación  integral de la víctima por el  daño causado con el  delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados  civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas  (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente  responsable y la aseguradora),”,  mientras  que  se  ha remitido a lo que dice la doctrina en cuanto se “entiende  por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso,  cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio. La noción  incluye las expensas y las agencias en derecho.”  (CSJ SP SP440-2018).  

Y  en cuanto a la normatividad que ha de aplicarse en el incidente de  reparación integral, lo cual admite, según lo viene  reiterando la Sala, la imposición de costas procesales y  agencias en derecho, se ha precisado que la Ley 906 de 2004 establece  las pautas generales en tanto que el procedimiento civil será  el que regule aquellos asuntos no contemplados en la norma especial.  De ahí que debe  recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo  25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza:  

“En  materias que no estén expresamente reguladas en este código  o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del  Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos  procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento  penal.”  

Se  afirma entonces que en el caso sometido a consideración de la  Sala, se incurrió en defecto sustantivo, porque existiendo  norma especial que regula la condena en costas dentro del incidente  de reparación integral, se dejó de aplicar de manera  injustificada y se acudió al ordenamiento general, en este  caso a los artículos 365 y 366 del Código General del  Proceso y a la regulación que sobre las agencias en derecho  trae el artículo 8º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.  

Es  así, que al remitirnos al contenido del artículo 104 de  la Ley 906 de 2004, encontramos que allí se consagra de manera  puntual la circunstancia que daría lugar a la condena en  costas al finalizar el trámite incidental, en tanto advierte  que “la  ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este  trámite implicará el desistimiento de la pretensión,  el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas”,  situación que no aconteció en el caso objeto de la  acción.  

Sobre  el particular, la Sala destacó:  

Fácil  se advierte, entonces, que sea por la vía general de las  preceptivas propias de la indemnización judicial, o por la  específica de la Ley 906 de 2004, es ineludible la condena en  costas, cuando estas efectivamente han sido causadas.  

Ello  porque no puede dudarse la evidente simbiosis que con el tema  indemnizatorio y, particularmente con las formas civiles de dirimir  conflictos, tiene el trámite del incidente de reparación  integral, pues, en primer lugar, suficientemente se conoce que el  delito se constituye en fuente de obligaciones, por la vía de  la responsabilidad civil extracontractual, acorde con lo dispuesto   por los  artículos 1494 y 2341 del Código Civil.  

(…)  

Una  lectura contextualizada de ese apartado normativo claramente permite  inferir cómo se parte de la base general de que la parte  condenada en el incidente debe pagar, además, las costas del  proceso. Y, si el promotor del incidente se abstiene de concurrir,  será él quien responda por ellos.  (CSJ SP sent. casación del 13/04/2011, Rad. 34145).  

Para  concluir, si bien uno de los principios rectores del sistema penal es  el de gratuidad (art. 13 Ley 906 de 2004), no así puede  desconocerse que este se  refiere a los  costos de la función pública de administrar justicia,  lo que no incluye por tanto los gastos de la pretensión  indemnizatoria, de ahí que surge como excepción a dicho  principio, la  condena en costas y agencias en derecho dentro del incidente de  reparación integral que le sigue a la sentencia condenatoria  proferida dentro del proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004,  cuya imposición no puede obedecer estrictamente a criterios  objetivos como los que gobiernan el proceso civil, porque de hacerlo  se desconocería que el origen de tal petición de  reparación es precisamente la declaratoria de responsabilidad  penal.  

Así,  en virtud de la integración normativa ha de acudirse a las  normas del procedimiento civil para complementar aquello que no está  expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004 sobre la materia. Es  por ello, que de la aplicación sistemática de las  normas, y en particular, del contenido del artículo 104  citado, se parte de la base general de que quien resulte condenado en  el incidente debe pagar, además, las costas del proceso. Y, si  el promotor del incidente se abstiene de concurrir, será él  quien responda por ellos, todo lo cual permite concluir que el  legislador no quiso dejar al arbitrio del juez la condena por dichos  conceptos, pues no de otra forma se entendería que haya  contemplado de manera expresa la situación que da lugar a  ello.  

Lo  dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con  el actuar del tribunal demandado se han quebrantado el debido proceso  y acceso a la administración de justicia en condiciones de  igualdad de los cuales es titular la sociedad accionante, por lo que  es imprescindible brindar la protección a efecto de que sean  restablecidos dado que frente a la decisión reprobada, como  quedó visto, el proceso no ofrece alternativa alguna para  cuestionar su validez,  de manera que se impone necesario que el  juez constitucional intervenga.  

En  consecuencia, se dejará sin efectos el  numeral segundo de la providencia de fecha 2 de octubre de 2018,  proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior  de Armenia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  TUTELAR los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia en condiciones de igualdad, invocados por el apoderado de  la sociedad SUMINISTROS  DE COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S.,  de  conformidad con las consideraciones consignadas en la presente  providencia.  

2.-  DEJAR  SIN EFECTOS el  numeral segundo de la providencia de fecha 2 de octubre de 2018,  proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Armenia, en cuanto  condenó en costas y en agencias en derecho a la parte  incidentante.  

3.-   NOTIFICAR  la presente decisión de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.-  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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