STP7749-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7749-2019  

Radicación  n.° 104761  

Acta  n° 143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los  hermanos RAFAEL PROCOPIO y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO y MARÍA  ANA PIDGHIRNAY SOLANO, esta última a nombre propio y de sus 4  menores hijos, contra  el fallo proferido el 3 de mayo de 2019, por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual  negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 8ª Especializada  de Extinción de Dominio y La Sociedad de Activos Especiales  S.A.S.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y sus anexos se extrae que mediante sentencia  dictada el 8 de agosto de 2011, el Juzgado 13 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a  RAFAEL PROCOPIO PIDGHIRNAY CASTILLO a la pena principal de 33 meses,  28 días de prisión, como autor responsable del delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

El  19 de septiembre de 2013, con fundamento en la causal 2ª del  artículo 2° de la Ley 793 de 2002 -por  haber sido utilizado el inmueble para el almacenamiento y venta de  sustancias-   la entonces Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, dio  inicio al trámite de extinción del derecho de dominio  del predio que figuraba a nombre del procesado y 5 personas más,  dentro de los cuales está FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO,  ubicado en la calle 155B No. 7H-42 e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50N-306251 de Bogotá. Asimismo  decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión  del poder dispositivo del referido bien.  

La  diligencia de secuestro se realizó el 14 de mayo de 2014 y el  inmueble fue dejado a disposición del administrador del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra  el Crimen Organizado – FRISCO, quien a su vez designó  como depositario provisional a la  entonces Dirección Nacional  de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –  SAE.  

Mediante  comunicación adiada 18 de julio de 2017, la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. – SAE, comunicó a los  ocupantes del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No.  50N-306251 de Bogotá que, a través de la Resolución  No. 538 adiada 27 de junio de 2017, dispuso que  en el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de esa decisión, debían proceder a  efectuar la entrega real y material del bien, de lo contrario “se  procederá al desalojo del mismo con el apoyo de la fuerza  pública, si fuere necesario”.  

El 8 de abril de 2019, con la asistencia de los representantes de la  Veeduría de Derechos Humanos de la Personería de  Bogotá, la Secretaría de Integración Social,  la  Policía Nacional y de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., se llevó a cabo el procedimiento de entrega real y  material del  citado predio.  

Diligencia  que fue atendida por RAFAEL PROCOPIO PIDGHIRNAY CASTILLO, quien  manifestó que en el inmueble también se hallaba su   hermano FRAMBACILIO y debido a que estaba accidentado, solicitó  se le concediera un plazo para recoger sus cosas.  

En  el trámite de la misma, la representante de la Secretaría  de Integración Social, pudo establecer que el primero de los  mencionados es padre de 4 hijos de 24, 22 y 19 años de edad y,  afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen  contributivo. Respecto de su consanguíneo no se encontró  registro alguno en las bases de datos.  

Finalmente,  en el acta suscrita por todos los participantes, se registró  que:  

“…al  no contar con los datos del señor FRAMBACILIO para otorgarle  un hogar de paso, este despacho (SAE) le otorga a los ocupantes del  inmueble objeto de desalojo y conforme a la petición del señor  RAFAEL, se le otorga un plazo de 8 días para que desocupe el  inmueble y la Sdis -Secretaria de Integración Social- se  compromete a buscar datos de familiares para que se hagan  responsables de los señores ocupantes.  

Por  lo anterior la diligencia se suspende y se otorga plazo de 8 días  para recuperar el inmueble”.  

Sin  desconocer la anterior situación, los hermanos RAFAEL PROCOPIO  y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO y MARÍA ANA PIDGHIRNAY  SOLANO, esta última a nombre propio y de sus 4 menores hijos,  acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales de los niños, mínimo vital, presunción  de inocencia, vivienda y vida digna, alegando que en varias  oportunidades solicitaron a los autoridades accionadas no “realizar  desalojo, por cuanto las personas que vivimos en el bien objeto de  extinción de dominio no tenemos donde vivir”.  

Motivo  por el cual, solicitaron se dejara sin valor y efecto la orden de  desalojo, y en su lugar, se les permitiera continuar viviendo en la  propiedad hasta tanto se resuelva el proceso de extinción de  dominio ya referenciado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de  la acción constitucional y dispuso correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas.  

La  titular de la Fiscalía 8ª Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio, luego de señalar que el 18 de agosto  de 2017, dispuso el emplazamiento de los propietarios inscritos,  terceros e interesados para que comparecieran a ejercer sus derechos  y, la posterior designación de Curador Ad Litem, informó  que el expediente a que hicieron referencia los accionantes se  encontraba en la Secretaria pendiente de culminar el proceso de  notificación de la resolución de inicio de extinción  de dominio al auxiliar de la justicia que comparezca a ello.  

Manifestó  que su proceder se ha ajustado a derecho y la decisión de  inicio del trámite de extinción contó con el  soporte probatorio necesario, “máxime  cuando uno de los propietarios fue capturado no en una sino en dos  ocasiones por tráfico de estupefacientes en la vivienda. Los  accionantes no han acudido a los recursos de ley en su defensa”.  

2.  La  Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. se opuso a la pretensión  de los demandantes, alegando que  su actuar se encuentra enmarcado en  la Ley 1708 de 2014  sin tener intromisión en las decisiones  judiciales. Además, no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A quo negó  el amparo, por considerar que no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, puesto que los accionantes cuentan con la posibilidad  de acudir a la Sociedad de Activos Especiales –SAE, para elevar  las solicitudes que consideren pertinentes poniendo de presente sus  situaciones particulares para llegar a un acuerdo sobre su  permanencia en el bien.  

Agregó  que el proceso extintivo de dominio sobre el bien inmueble se  encuentra en trámite ante la Fiscalía 8ª de  Extinción de Dominio, pendiente de notificar la resolución  de inicio, luego de lo cual los actores podrán participar en  el trámite de manera activa.  

Estimó  que los accionantes cuentan con varias instancias judiciales que  resultan eficaces para alcanzar la protección de sus derechos  fundamentales, máxime cuando  

no  acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por los demandantes, quienes señalaron que la  primera instancia no analizó en debida forma su situación,  aunado a que no fueron decretadas pruebas ya que no les fueron  requeridas copias de las solicitudes efectuadas a la SAE, las cuales  aportaron junto con sus respectivas respuestas.  

Reiteraron  que no cuentan con otro mecanismo de defensa, pues luego de exponer  su situación, la Sociedad de activos Especiales – SAE,  les indicó que no les queda otro camino que el desalojo, es  decir que su petición fue rechazada dejándolos junto  con los menores en un estado de incertidumbre sobre su futuro. Por lo  anterior, solicitaron la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá.  

La  Constitución Política en su artículo 86 consagra  que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante  los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos  de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter  subsidiario y residual  bajo el significado que procede únicamente  ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección  de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente  previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz  para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela  como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

En  el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  objeto de reproche porque se advierte la ausencia del presupuesto  atrás referenciado, toda vez que RAFAEL  PROCOPIO y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO y MARÍA ANA  PIDGHIRNAY SOLANO, esta última a nombre propios y de sus 4  menores hijos, no logran  demostrar de qué  manera se les estén vulnerando directamente sus garantías  fundamentales.  

En  efecto, en lo que respecta al trámite de extinción del  derecho de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50N-306251 de Bogotá y que figura a nombre de  los hermanos RAFAEL  y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO, entre otros,  se viene adelantado conforme  a las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, modificada por  la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014.  

Además,  no desconocen que la Fiscalía decretó medida cautelar  sobre el referido bien inmueble y que el 14 de mayo de 2014 se llevó  a cabo la diligencia de secuestro, quedando a disposición del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  Contra el Crimen Organizado – FRISCO, quien a su vez designó  como depositario provisional a la Dirección Nacional de  Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –  SAE.  

Entidad  esta última que mediante Resolución No. 538 del 27 de  junio de 2017, los requirió para que hicieran entrega real y  material del predio y les advirtió que, de lo contrario, “se  procederá al desalojo del mismo con el apoyo de la fuerza  pública, si fuere necesario”.  

A  lo anterior se suma que, a pesar del tiempo transcurrido, solo hasta  el 8 de abril de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –  SAE, con la asistencia de la  Veeduría de Derechos Humanos de la Personería de  Bogotá, la Secretaría de Integración Social y la  Policía Nacional, si bien intentó adelantar el  procedimiento de entrega real y material del inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 50N-3066251, también  lo es que atendiendo la petición del ciudadano RAFAEL PROCOPIO  PIDGUIRNAY CASTILLO, quien atendió la diligencia, fue  suspendida. (fls. 41 a 44 c. Tribunal).  

En  lo que respecta a la situación de la ciudadana MARIA ANA  PIDGHIRNAY SOLANO, quien actúa a nombre propio y de sus 4  menores hijos, tampoco se advierte la   necesaria intervención  del juez de tutela, en la medida en que del acta suscrita por los  intervinientes en el intento de “desalojo”,  no aparece constancia alguna que acredite que es hija de RAFAEL  PROCOPIO o de FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO y menos que sea  residente en predio ubicado en la calle 155B No. 7H-42 de Bogotá.  

En  síntesis, para la  Sala resulta evidente que las manifestaciones de los accionantes en  punto de la vulneración de sus derechos fundamentales no son  ciertas pues, lo que se evidencia de la actuación de la  Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. – SAE es que se  surtió con estricto respeto a las garantías  constitucionales y estuvo exento de los vicios denunciados.  

Finalmente,  debido a que el proceso de extinción del derecho de dominio  del predio que figura a nombre de RAFAEL PROCOPIO y FRAMBACILIO  PIDGHIRNAY CASTILLO, se encuentra en trámite de notificación  de la resolución de inicio, nada impide que los aquí  accionantes concurran directamente o por intermedio de un profesional  del derecho, en procura de los derechos que dicen les asisten y  soliciten el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al  predio identificado con la matrícula No. 50N-306251 de Bogotá,  circunstancia que hace aún más improcedente el amparo  solicitado, al contar con otros medios de defensa judicial.  

Así  pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los  derechos fundamentales reclamados, la petición de amparo  resulta improcedente, no quedando otra opción que ratificar la  decisión del Tribunal a  quo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  a los interesados en  la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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