STP7721-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7721-2019  

Radicación  N.º 104439  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

De manera  oficiosa, se pronuncia la Sala sobre la posible existencia de una  irregularidad sustancial en el fallo de tutela CSJ STP6632 del 28 de  mayo de 2019, mediante el cual se resolvió la impugnación  propuesta por DARWIN YENNER PEÑARANDA DELGADO contra el fallo  de tutela del 8 de abril del presente año, en el que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo a  sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados  Tercero Penal Municipal con función de control de garantías  y Séptimo Penal del Circuito, ambos de la ciudad en cita.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1. Fácticos.  

El 22 de enero  de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función  de control de garantías de Cúcuta, se adelantaron  diligencias preliminares concentradas de legalización de la  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento contra DARWIN YENNER PEÑARANDA  DELGADO, como posible responsable del delito de tráfico  de armas de uso privativo de las F.F. M.M. –  en la modalidad de porte –.  

Tras legalizar  la captura del mencionado y formular imputación en su contra,  la Fiscalía solicitó al juez cognoscente, la imposición  de medida de aseguramiento a PEÑARANDA DELGADO en su  domicilio.  

No obstante lo  anterior, el funcionario de control de garantías determinó  privar de la libertad al imputado en establecimiento carcelario, en  atención a la previsión contenida en la Ley 1944 de  2018.  

Tal  determinación fue apelada por el defensor de PEÑARANDA  DELGADO.  La alzada correspondió al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Cúcuta, que en auto del 22 de febrero de  2019 confirmó lo resuelto en primer grado.  

Acudió a  la tutela DARWIN YENNER PEÑARANDA DELGADO tras calificar como  lesiva de sus derechos fundamentales la privación de la  libertad en centro carcelario, porque no fue esa la postulación  que en la audiencia correspondiente formuló el ente acusador.  

Solicita al  juez de tutela que intervenga en el caso para dejar sin efectos las  providencias cuestionadas y, por esa vía, se disponga la  detención preventiva en su domicilio.  

2.  En fallo del 8 de  abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  negó el  amparo invocado.  Consideró al respecto que no podía  predicarse una vía de hecho en el asunto y que, por el  contrario, las decisiones objeto de controversia fueron razonables al  disponer la imposición de la medida de aseguramiento privativa  de la libertad en centro de reclusión, por cuenta de una  adecuada ponderación probatoria y jurídica.  

Añadió,  que el juez de control de garantías debe velar tanto por los  derechos fundamentales del indiciado, como los de las víctimas,  de manera que no resultaba desacertado que, de acuerdo con la  modalidad y gravedad de la conducta punible atribuida al accionante,  los funcionarios judiciales demandados impusieran una medida de  aseguramiento más gravosa a la que fue solicitada por la  fiscalía.  

3.  Esa decisión fue impugnada por PEÑARANDA DELGADO sin  argumentos adicionales a los propuestos en el libelo de demanda.  

4.  En fallo CSJ STP6632 del 28 de mayo de 2019, esta Sala de Decisión  confirmó lo resuelto en primer nivel tras indicar, en lo  fundamental, que al tratarse de un «proceso  en curso»,  el demandante debía  acudir a los cauces ordinarios de defensa para solicitar la  revocatoria o la sustitución de la medida privativa de la  libertad, bajo los términos previstos en el art. 318 del  Código de Procedimiento Penal.  

Añadió,  que «las  decisiones judiciales objeto de reproche no lucen antojadizas,  caprichosas o arbitrarias» y  por esa razón «la  decisión del juez de control de garantías, confirmada  en segunda instancia, no refulge desacertada, ni extralimitada».  

5.  Dentro del trámite de notificaciones de la antes referida  providencia, se advirtió una irregularidad sustancial lesiva  del debido proceso de las partes, por lo que se dispuso, en auto del  5 de junio del año que avanza, que retornara el expediente al  despacho de la Magistrada Ponente para proceder de conformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Pautas jurisprudenciales sobre la nulidad oficiosa en materia de  tutela.  

De  manera excepcionalísima, la Corte Constitucional ha avalado la  posibilidad de anular un fallo de tutela de manera oficiosa, pero  solo cuando esa providencia «observó  un error de tal magnitud y evidencia que vulnera los derechos al  debido proceso además de defensa de una de las partes del  proceso»  (A-114/13).  

El  yerro que deriva en ese remedio ha de ser «garrafal»,  «evidente»  y lesivo de derechos fundamentales (ídem).   En esencia, derivado de la existencia de una «incongruencia  entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia»  (A-050/00  y A-015/07), o  porque la decisión no cuenta con el quórum decisorio  que normativamente exige el reglamento de la Corporación  (A-062/00).  

Además,  en providencia A-082/10 el Alto Tribunal dijo lo siguiente:  

Como  ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, “tanto  en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es  procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de  manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido  proceso. En ciertos eventos, ha aceptado que también puede  invocarse después de proferida la sentencia en sede de  revisión”.  

(…)  

No  obstante, en los pronunciamientos arriba referidos se puntualizó  que para  ser decretada una nulidad debe tratarse de una situación  especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante  de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las  reglas procesales  que rigen los trámites adelantados por la Corte  Constitucional.  

   

Igualmente,  la  irregularidad debe estar probada y ser trascendente,  esto es, que  tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión  adoptada  o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga  argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega.  Por  el contrario, el  simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las  interpretaciones o actuaciones de esta corporación, no  constituye una causal de nulidad.  

Cabe  aclarar que la  procedencia o no de una declaratoria de nulidad no está  condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes  dentro del trámite respectivo, pues cuando  se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso,  también hay lugar a su declaratoria de oficio (negrillas  fuera de texto).  

Surge  de tales precedentes, que ante errores que de manera ostensible  muestren la afectación de derechos fundamentales de los  intervinientes en el proceso constitucional, puede el juez de amparo  decretar la nulidad del trámite a su cargo con el fin de que,  de manera célere y perentoria, subsane la falencia.  

Ha  de añadirse, que no en todos los casos procede tan extrema  medida.  Cuando un yerro de esa naturaleza se suscite al interior de  la actuación de amparo, solo podrá ser subsanado de  oficio, por el juez a cargo del caso, si la irregularidad se origina  en sede de segunda  instancia, pues si  ocurre en el trámite de primer grado, el remedio para tal  situación será la impugnación del fallo por  quien se considere afectado, para que el superior analice la  irregularidad.  

Ahora  bien, debe fijarse un límite temporal a la competencia del  juez de segundo grado para adoptar una medida de esa naturaleza.   Ella procederá solo mientras el expediente se encuentre aún  bajo su custodia, porque si la actuación ya fue enviada a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa  Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras  de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de  esa naturaleza.  

2.  Bajo lo expuesto en precedencia, se hace necesario que la Sala, de  manera oficiosa, anule la providencia del 28 de mayo de 2019 mediante  la cual resolvió la impugnación propuesta por DARWIN  YENNER PEÑARANDA DELGADO, porque advierte que los  razonamientos contenidos en tal determinación no son  congruentes con el problema jurídico planteado y, por esa vía,  se lesionaron los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia que le asisten al mencionado.  

Esta  Sala es competente para disponer ese remedio procesal, porque se  trata de una decisión de tutela de segunda instancia y el  expediente aún no había sido remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ahora  bien, en el presente caso, no existía algún mecanismo  ordinario de defensa que el actor pudiese impetrar para controvertir  la decisión que tilda como lesiva de sus derechos.  

En  efecto, la determinación controvertida fue emitida en sede de  control de garantías y la discusión se definió  en el cauce ordinario, cuando el Juzgado de segundo nivel resolvió  el recurso de apelación propuesto por el defensor del  accionante.  

Además,  no es posible que por cualquier otra vía del proceso se  discuta la particular situación que motivó al actor a  acudir a la tutela, porque las figuras de la sustitución  o la revocatoria  de la medida de  aseguramiento, no dan cabida a analizar el problema jurídico  planteado, que gira en torno a definir si el juez de control de  garantías podía imponerle una medida privativa de la  libertad más gravosa que la que solicitó el ente  acusador.  

Ante  lo expuesto, la Sala no tiene otro camino que declarar la nulidad del  fallo de tutela CSJ  STP6632 del 28 de mayo de 2019, por una ostensible lesión al  debido proceso del actor, en la decisión en cita.  Deberá  entonces analizarse, de fondo, si las providencias emitidas por los  jueces accionados vulneraron las garantías fundamentales de  DARWIN YENNER PEÑARANDA DELGADO.  

3.  Decisión del caso concreto.  

3.1.  Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales.  

El  caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la  vulneración del debido proceso en cabeza del accionante.   Además, se satisfizo la condición de inmediatez  porque la última de las providencias cuestionadas se dictó  el 22 de febrero de 2019 y no se trata de una decisión de  tutela.  

De  igual manera, como se expuso en acápite precedente, contra las  determinaciones del 22 de enero y 22 de febrero de 2019  controvertidas por el actor, no es posible formular ningún  recurso, lo que permite entender satisfecho el requisito de  subsidiariedad en  el ejercicio de la acción de amparo.  

Lo  anterior permite entender satisfechas las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales y por ende,  habilita el estudio de fondo del problema jurídico que propone  DARWIN YENNER PEÑARANDA  DELGADO al acudir a la vía de amparo.  

Pues  bien, el accionante califica como constitutiva de vía de hecho  la determinación que el 22 de enero de 2019 adoptó el  juez tercero penal municipal con función de control de  garantías de Cúcuta, quien dictó en su contra  medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, excediendo, en  su decisión, la postulación de la Fiscalía, que  había pedido privarlo de la libertad en su domicilio.  

Como  metodología para la solución del asunto sometido a su  consideración, la Sala se referirá, en primer término,  a las competencias del juez de control de garantías en punto  de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del  proceso penal, y luego valorará si lo resuelto por los  despachos accionados es o no lesivo de las garantías del  demandante.  

3.1.  Pautas para el desarrollo de la audiencia de imposición de  medida de aseguramiento.  

Los  arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las  medidas de aseguramiento.  En la audiencia que debe surtirse para  decretarlas, la Fiscalía y la representación de  víctimas tienen la carga de motivar su postulación para  solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su  decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:  

i)  La inferencia  razonable de participación del imputado en la conducta.  Para  tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas  y otra información legalmente obtenida, con la que se  acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el  delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.  

ii)  La necesidad de la  medida contra el imputado.  Para ello, tanto el solicitante al  formular la petición, como el juez al resolverla, deben  evaluar los siguientes factores:  

a.  Factores no  procesales, que  desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento  Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de  la libertad cuando el imputado represente un peligro para la  seguridad de la comunidad (posibilidad  de reiteración de la conducta o comisión de otras),  o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la  víctima, sus familiares o sus bienes.  

b.  Factores procesales,  previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la  procedencia de la restricción de la libertad cuando existan  «motivos graves  y fundados»  que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al  proceso y/o afectar la actividad probatoria.  

iii)  La elección  del tipo de medida a imponer.  En esta etapa, es carga de los  involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de  aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de  Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa  o no privativa de la libertad),  y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la  procedente.  

Para  ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones  normativas aplicables, esto es, las que permiten  la imposición de medida de detención en establecimiento  carcelario (como  el art. 313);  (ii) las que prohíben  el decreto de una medida distinta a la de privación de la  libertad intramuros (v.  gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii)   si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando  la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido  (parágrafo  2º del art. 307 y art. 308).  

En  este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de  proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida  solicitada resulta  adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto,  a través de un balance de los intereses que se confrontan,  esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición  de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al  decretarla (Art.  295 y 296 de la Ley 906 de 2004).  

Como  tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos  atinentes a las particularidades del caso, como por ejemplo, la  posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la  solicitada por la Fiscalía o la víctima.  

Decantados  tales supuestos, procede la Corte a analizar el problema jurídico  planteado por el actor.  

3.2.  La solución del asunto.  

En  la audiencia del 22 de enero de 2019, la Fiscalía 5ª URI  de Cúcuta solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal  con función de control de garantías de la misma ciudad,  la imposición de medida de aseguramiento de detención  domiciliaria a DARWIN YENNER PEÑARANDA DELGADO, la que  consideró «suficiente»  para sufragar el  peligro para la comunidad.  

No  obstante, el referido juez no accedió a la pretensión  del ente acusador.  Tras verificar la existencia de inferencia  razonable de autoría  en cabeza de PEÑARANDA DELGADO y advertir necesaria  la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva, determinó que debía decretarla en  establecimiento carcelario «en  atención a la prohibición contemplada en la Ley 1944  del 28 de diciembre de 2018»1.  

Lo  allí decidido fue apelado por el defensor del ahora  accionante, bajo el argumento principal de que el titular de la  acción penal consideró suficiente la detención  domiciliaria.  

Así,  se tiene que en sede del recurso de apelación no se debatió  la inferencia razonable de autoría, la necesidad de la medida  y la procedencia de la detención preventiva. La controversia  se redujo al lugar de detención, pues mientras el juez de  primera instancia consideró que procedía la detención  intramuros por la prohibición prevista en el artículo  314 de la Ley 906 de 2004, el censor sostuvo que solo era procedente  la detención en el lugar de residencia, pues el fiscal la  consideró suficiente de cara a los fines de la medida  cautelar.  

Ante  este panorama, el juez de segundo grado desestimó la razón  expuesta por el inferior funcional para negar la detención  domiciliaria, pues, en su opinión, esa restricción solo  opera la sustitución de la medida cautelar.  

Sin  embargo, optó por mantener la detención preventiva  intramuros, sin asumir las cargas argumentativas atrás  analizadas, esto es: (i) no analizó las normas generales y  específicas sobre la procedencia de la detención  intramuros; (ii) no explicó por qué en este caso era  procedente la imposición de una medida cautelar más  gravosa que la solicitada por el fiscal; y (iii) no realizó el  estudio de proporcionalidad orientado a establecer la idoneidad,  necesidad y proporcionalidad de la forma más grave de  afectación de la libertad personal –la detención  carcelaria-, en contravía de lo establecido en los artículos  295, 296 y 307 de la Ley 906 de 2004.  

En  lugar de ello, se refirió a la inferencia razonable de la  autoría y a la necesidad de la medida, aspectos que no eran  objeto de controversia. Dijo:  

Pero  si retomamos la decisión el señor (sic)  juez  de primera instancia, podemos observar que la medida intramural fue  impuesta porque se cumplían las exigencias mínimas para  ello, existe inferencia razonable de autoría, la conducta es  considerada como grave y por ende el imputado un peligro para la  comunidad, pues el porte de arma es de uso privativo de las Fuerzas  militares, porte que le está vedado a los particulares,  contrario sería si el porte fuera de uso personal, pero no, el  comportamiento per se, es mucho más grave y su connotación  ante el régimen punitivo de mayor trascendencia y  esencialmente no aceptó el pedimento de la Fiscalía y  de la Defensa, por existir prohibición expresa de detención  domiciliaria para este comportamiento delictivo, conforme a las leyes  1453 de 2011 y 1944 de 2018.  

Esas  fueron las razones o argumentos del señor juez, sin que se  haya expresado por parte del defensor párrafo alguno sobre lo  reseñado por el juez de Primera instancia.  No obstante lo  anterior, y ante la evidencia de que existe inferencia razonable de  autoría, de lo grave del comportamiento, del peligro que  representa para la sociedad, se confirmará la decisión  adoptada.  

Habrá  de indicarse que si bien las leyes 1453 y 1944, modificatorias del  parágrafo del artículo 314 de la ley 906 de 2004,  delimitan algunas prohibiciones, éstas se refieren  esencialmente a la sustitución de la medida de aseguramiento  intramural por domiciliaria, pero no para el momento de imponer  alguna clase de medida de aseguramiento de las contenidas en el  artículo 307 ibídem.  Entonces la confirmación  deviene por lo indicado en párrafo precedente y no por la  prohibición referida por el a quo.  

Así,  es claro que el juzgador de segundo grado eludió el tema  central de debate (el  lugar de reclusión),  lo que constituye una flagrante violación del debido proceso  por indebida motivación, tal y como lo ha reiterado esta Sala  en diversas oportunidades (CSJSP,  23 ene. 2019, Rad. 51177, entre otras).  

Lo  anterior, permite calificar la decisión del 22 de febrero de  2019 como constitutiva de una vía de hecho derivada del  defecto conocido como decisión  sin motivación  que se configura «cuando  la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el  servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta  de los fundamentos  fácticos y jurídicos  que la soportan» (C-590/05  y T-041/18 entre otras).  

Las  razones plasmadas en precedencia imponen, entonces, la revocatoria  del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  y, por consiguiente, la tutela del derecho al debido proceso de  DARWIN YENNER PEÑARANDA DELGADO.  

Para  resarcir la afectación de esa garantía, se dispondrá  dejar sin efectos el auto del 22 de febrero de 2019, mediante el cual  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta  resolvió el recurso de apelación propuesto por el  defensor de PEÑARANDA DELGADO, contra el auto que dispuso su  detención en establecimiento carcelario.  

Se  ordenará al referido Juzgado, que en el perentorio término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de la presente decisión, emita una nueva providencia,  debidamente motivada y atendiendo a las pautas contenidas en este  fallo.  

Cabe  aclarar, que la medida de aseguramiento no pierde vigencia alguna, en  tanto la tutela se limita a dejar sin efectos la decisión de  segundo grado que confirmó su imposición, más no  la determinación que en primer nivel soportó tal  medida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  LA NULIDAD  del fallo de tutela CSJ  STP6632 del 28 de mayo de 2019 emitido por esta Sala de Decisión,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

REVOCAR  la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta el 28 de mayo de 2019.  

TUTELAR  el derecho al debido  proceso de DARWIN YENNER PEÑARANDA DELGADO.  

DEJAR  SIN EFECTOS el auto  del 22 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Cúcuta resolvió el recurso de  apelación propuesto por el defensor de PEÑARANDA  DELGADO, contra el auto que dispuso su detención en  establecimiento carcelario.  

ORDENAR  al referido Juzgado, que en el perentorio término de cuarenta  y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la  presente decisión, emita una nueva providencia atendiendo a  las pautas contenidas en este fallo.  

ENVIAR  COPIA del  fallo a todos los intervinientes en el proceso constitucional,  incluyendo al Tribunal a  quo.   De igual manera, INCORPÓRESE  copia de este proveído al proceso penal que se adelanta contra  PEÑARANDA DELGADO.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En concreto, el art. 5º de aquella disposición, que          modificó el parágrafo del canon 314 de la Ley 906 de          2004 en el siguiente sentido:          

«PARÁGRAFO.          No procederá la          sustitución de la detención preventiva          en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria          cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los          de competencia de los jueces penales del circuito especializados o          quien haga sus veces… fabricación, tráfico y          porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas          (C. P. artículo 366)…».      

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