STP7688-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7688-2019  

Radicación  n.°  101673  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., seis  (06) junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Blanca  Libia Orozco de Garcés,  a través de apoderado judicial, frente a la decisión  proferida  el 6 de febrero de 2019, por la por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía  General de la Nación, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 2º  Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Popayán, la Fiscalía Local de Cajibío, el  Director de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la  Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección  Seccional de Fiscalías, estas últimas autoridades del  Cauca.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  señora Libia Orozco de Garcés, a través de  apoderado judicial, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al “Debido Proceso”  y “Acceso a la Administración de Justicia”,  presuntamente vulnerados por las autoridades arriba en cita.  

En sustento de  lo anterior, manifestó el 21 de junio de 2012, presentó  denuncia penal ante al Fiscalía General de la Nación,  por el presunto delito de “Invasión de Tierras”,  porque la finca “La Filigrana” de su propiedad, fue  invadida por desconocidos.  

Agregó  que el 18 de abril de 2017, inició acción  constitucional contra la Fiscalía General de la Nación,  por falta de diligencia y morosidad en la actuación penal; el  4 de mayo de 2017, esta Corporación, amparó sus  derechos fundamentales y ordenó al Fiscal del asunto, en el  término de 3 meses, adelantar  la formulación de  imputación o archivar la actuación, decisión que  fue atacada verticalmente; y, el 22 de junio de 2017, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión  de Tutelas Nº 2, revocó el fallo de primera instancia, al  considerar la existencia de otros mecanismos de defensa que tornaban  improcedente la acción constitucional.  

Por  otra parte,  señaló que el 12 de julio de 2017, solicitó al  Consejo Seccional  de la Judicatura Cauca, ejercer “vigilancia especial”  dentro  del citado proceso penal; y el 21 de julio de 2017, fue informada por  el Consejo Seccional que los funcionarios de  la Fiscalía General de la Nación, están  a cargo de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Popayán.  

Asimismo  que  el 27 de julio de 2017, informó a la Oficina de Veeduría  de Control Disciplinario de la Fiscalía, la morosidad de los  funcionarios judiciales para tramitar su asunto; y mediante oficio  F07E-10-21-00554 del 29 de agosto de 2017, fue informada que “no  se ha logrado determinar la plena identificación,  por cuanto  los invasores aportar (sic)  cedular que  no  corresponden  a su identidad”.  

Precisó  que el 31 de agosto de 2017, advirtió al señor Fiscal  General de la Nación Humberto Martínez Neira,  que en  el citado asunto penal opere el fenómeno de prescripción,  por negligencia en la investigación.  

En  consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  y “ordenar a la Fiscalía General de la Nación, se  sirva de hoy en adelante dar estricto cumplimiento a sus obligaciones  legales en los términos procesales y proceda a restablecer los  derechos de  la señora  Blanca Libia Orozco en calidad de  víctima”.  

Además  que  “de manera inmediata proceda a identificar e individualizar a  todos y cada uno de los invasores de la finca La Filigrana,  información que será suministrada a la accionante”1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal de Popayán negó el amparo  solicitado al considerar que la accionante no ha agotado los medios  de defensa ordinarios con los que cuenta, en específico, podía  formular queja ante el juez disciplinario, recusar al funcionario que  conoce de la investigación y acudir al juez de control de  garantías para solicitar medidas tendientes a que le sean  restablecidos sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la  actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la  demanda, indicando que ha acudido a todos los mecanismos para que la  indagación avance; no obstante, no ha obtenido ninguna  respuesta ni acción positiva por parte del ente acusador.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales demandadas han  lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia de Blanca  Libia Orozco de Garcés,  ante la alegada mora judicial que se presenta en la definición  de la investigación penal en la que ostenta la condición  de víctima.  

2. Cuestión  previa  

Es  necesario aclarar que la demandante presentó en pretérita  ocasión, una acción de tutela en la que pretendió,  al igual que en esta ocasión, se ampararan sus garantías  constitucionales en aras de que la Fiscalía General de la  Nación llevara a cabo las gestiones pertinentes para  restablecer los derechos de aquella  y superar la mora que se presenta en las indagación  191306000612201200080.  

En  esa oportunidad a esta Corporación le correspondió  conocer del trámite en segunda instancia, y mediante  providencia CSJ STP9030-2017, 22 jun. 2017, rad. 92348, revocó  la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán  que concedió el amparo deprecado, y en su lugar negó la  solicitud de la interesada al considerar que ante la presunta mora,  contaba con mecanismos de defensa ordinarios para hacer valer sus  pretensiones.  

En  cumplimiento de lo anterior, como lo advirtiera el apoderado de la  actora, tanto en el escrito de la demanda, como en la impugnación,  propendieron a realizar las actividades indicadas para que la  Fiscalía Local de Cajibío le diera celeridad a la  investigación por la presunta comisión del delito de  invasión de tierras sobre un predio de ésta.  

No obstante, no ha  sido posible que el ente acusador tome alguna determinación  dentro del proceso; luego, claro es que las circunstancias que se  exponen en el presente trámite constitucional difieren del  anterior, precisamente por la actividad que ha desplegado la  accionante tendiente a obtener una pronta resolución, lo que  por contera descarta la posibilidad de que incurriera en temeridad.  

3.  Mora judicial  

Conforme lo señala  expresamente el artículo 29 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2, 4 y 7, respectivamente).  

Por  su parte la Ley 906 de 2004, en su principio rector número 10,  prevé que:  

La actuación  procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los  derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la  necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella  los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán  de obligatorio cumplimiento  los procedimientos orales, la utilización de los medios  técnicos pertinentes que los viabilicen y los  términos fijados por la ley  o el funcionario para cada actuación. […] [subrayado  fuera de texto]  

En  consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo  175 ibídem,  modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la  fiscalía tendrá un «término  máximo  de dos años contados a partir de la recepción de la  noticia criminis para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación. Este término  máximo será de tres años cuando se presente  concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.»  […]  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

Por  contera, y centrándonos en el ámbito sancionatorio  estatal, el funcionario encargado de adelantar la investigación  debe agotar en debida forma el ejercicio de la acción penal,  esto es, realizar las actuaciones pertinentes y conducentes a fin de  asumir una posición concreta dentro del plazo que el  legislador consideró razonable. Actuar por fuera de ese  término, o no hacerlo de una forma diligente dentro del mismo,  en principio vulnera el derecho fundamental al debido proceso y  faculta al interesado a solicitar el amparo de sus garantías  constitucionales a través de la herramienta tutelar.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha expresado (CC T–186–2017) que:  

La  omisión  con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran  investidos  con  la facultad de impartir justicia, está relacionada  intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de  los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la  CP establece que los servidores públicos son responsables,  entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus  funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el  artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º  de la Ley 270 de 19962],  se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,3  por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal  concepto. [negrilla  original del texto]  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente una  determinación.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten4  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo en el asunto en particular5.  

4.  Caso en concreto  

4.1.  En el asunto objeto de análisis, contrario a lo manifestado  por el A  quo,  se advierte que el amparo está llamado a prosperar, tal como  pasa a explicarse:  

La  censura planteada por la accionante se dirige en contra de la  actuación de las fiscalías encargadas de adelantar la  investigación penal, por la denuncia que interpusiera el 21 de  junio de 2012, por la presunta comisión del delito de invasión  de tierras, en la finca  «La Filigrana»  de su propiedad.  

Al  respecto, esta Sala se ha mantenido en el criterio de que ante la  hipotética mora, las partes al interior de la indagación  pueden acudir a diferentes medios ordinarios para propender por la  agilidad del trabajo del ente persecutor.  

Si  bien la demandante cuenta con la posibilidad de ejercer las  herramientas de defensa contempladas al interior del procedimiento  penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación  del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la investigación,  lo cierto es que en este asunto, ante la excesiva y protuberante mora  incurrida por la autoridad judicial accionada, resulta necesaria y  adecuada la intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales de aquélla, dentro del  proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima.  

Sumado a lo  anterior, la recusación en contra del funcionaria demandado  sería inane, toda vez que éste asumió el  conocimiento del expediente hace 1 año y la mora presentada  dentro la renombrada investigación, en realidad se generó  por los anteriores titulares de ese despacho  

Aunado  a lo anterior, pese a que además tiene la facultad de  acudir ante el juez de control de garantías a efecto de  deprecar la imposición de medidas cautelares sobre los bienes  objeto del proceso, lo que conllevaría al restablecimiento de  su derecho, vano sería cualquier intervención que en  solitario aquel efectúe, si no cuenta con el necesario apoyo  que pueda brindar el ente acusador, que no es otro que el resultado  de una acuciosa investigación, insumo necesario para realizar  cualquier petición ante el juez constitucional.  

También,  es preciso resaltar que la actora ha solicitado en múltiples  ocasiones el acompañamiento de otras autoridades para la  supervisión del proceso, incluso, de la Fiscalía  General de la Nación para darle celeridad al mismo, sin  obtener ninguna respuesta satisfactoria.  

En  ese sentido, el 12 de julio de 2017 pidió la vigilancia al  Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la que fue despachada  desfavorablemente en la medida que no era la entidad competente para  llevar a cabo esa función.  

El día 13  posterior, peticionó a la Oficina de Veeduría y Control  Disciplinario Interno de la Fiscalía, hacer seguimiento a la  labor del delegado encargado de la investigación.  

El  1º de septiembre de esa anualidad, requirió al Fiscal  General de la Nación para que llevara a cabo «las  diligencias necesarias para que no quede en la impunidad absoluta los  hechos denunciados e identificados con el radicado  191306000612201200080».  

El  22 ese mismo mes y año solicitó al Director Seccional  de Fiscalías del Cauca para que impartiera «celeridad  al caso emitiendo las actividades investigativas que hagan falta para  su perfeccionamiento».  

Ante  este escenario, dado que las actividades desplegadas por la  accionante tendientes a que las autoridades demandadas le brindaran  una pronta resolución de la denuncia que interpusiera 21 de  junio de 2012, no tuvieron prosperidad alguna, preciso es determinar  si se encuentra justificada tal demora.  

4.2.  En el presente asunto, el Fiscal Local de Cajibío, expuso que,  en principio, le correspondió conocer de la indagación,  que inició en julio de ese año. El 27 de abril de 2015,  por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías,  remitió el proceso a las fiscalías seccionales de  Popayán, posteriormente se asignó a la Fiscalía  2º Especializada de esa urbe. Luego, fue designada a la 7º  Especializada, que, tras determinar que no se trataba del punible de  desplazamiento forzado, sino del de invasión de tierras, la  devolvió a ese despacho.  

Adujo  que, durante ese término, se han adelantado las labores de  investigación; sin embargo, no se ha logrado individualizar ni  ubicar los responsables, pese a las múltiples órdenes a  policía judicial que se han expedido.  

En  ese orden, dentro de los anexos que remitió para soportar su  dicho, se encuentra la diligencia ocular del 10 de agosto de 2014, el  informe ejecutivo del 5 de febrero de 2014, la orden de trabajo del  29 de mayo de 2018, en la que se solicita la visita a la mencionada  finca y la identificación de la misma con base en los títulos  de propiedad, los linderos, la identificación de los ocupantes  irregulares; y del 5 de octubre posterior, con la que se allegó  el respectivo informe de investigador de campo de la misma fecha, en  la que se informa que la inspección al predio está  pendiente de realizarse, y copia de la carta catastral del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.  

Siendo  esto así, no se justifica de manera alguna la demora para que  no se haya adoptado decisión alguna encaminada a la  formulación de imputación de cargos, el archivo de las  diligencias, la solicitud de preclusión o deprecar ante el  juez de control de garantías la práctica de medidas  cautelares.  

Ello en la medida  que han transcurrido más de 6 años desde que la  interesada puso en conocimiento del ente instructor la presunta  comisión de un delito, sin que este adelantara una labor  diligente tendiente a esclarecer los hechos y tomar alguna  determinación en el mismo.  

Al  respecto, no desconoce la Sala la carga laboral con la que cuenta el  delegado encargado de la indagación, pues, según lo  expuso, tiene a su cargo 550 investigaciones, existen represadas 100  órdenes a la policía judicial; no obstante, solo cuenta  con un funcionario asignado, lo que claramente entorpece su trabajo.  

Tampoco  se pretende ignorar que a la Fiscalía Local de Cajibío  le fue reasignada la noticia criminal el 29 de mayo de 2018, pero  dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta para justificar la  mora presentada, en términos generales por la Fiscalía  General de la Nación, quien como entidad encargada del  ejercicio de la acción penal, actúa con unidad de  cuerpo.  

Ante  ese escenario, la Corte reitera que en este caso se presentan  circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del  juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido  la fiscalía, quien ha desbordado la expectativa de duración  razonable de las investigaciones a su cargo.  

La  inactividad constituye una dilación injustificada para la  culminación de aquella fase procesal, que si bien es  potestativa de la Fiscalía, no puede desconocer la  razonabilidad de los términos previstos por el legislador y en  este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido  más de seis años de haberse movido el aparato judicial,  sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una  decisión concreta.  

Por  otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el  orden en el cual entran los procesos en el despacho para ser  evacuados, se debe indicar que la dinámica investigativa  ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se  corresponde con elementos muy particulares en los que es  perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes  permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden  en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de  policía judicial para el desarrollo del programa metodológico,  la cantidad de conductas investigadas o de presuntos partícipes  involucrados, la naturaleza más o menos problemática  –desde el punto de vista dogmático– de los tipos  penales estudiados, la especial atención que se dedica a  asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no  ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la  prescripción de la acción penal, la complejidad del  asunto, entre muchos otros.  

Por  lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en  su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso a la justicia de Blanca  Libia Orozco de Garcés.  

En  consecuencia se ordenará a la Fiscalía Local de  Cajibío, representada por Edgar  Javier Chávez Rengifo,  o a quien haga sus veces, que, en el plazo máximo de seis (6)  meses contados a partir de la notificación de esta  providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u  ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras  de resolver las pretensiones de la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, tutelar  los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Blanca  Libia Orozco de Garcés.  

Segundo.  Ordenar  a  la Fiscalía Local de Cajibío, representada por Edgar  Javier Chávez Rengifo,  o a quien haga sus veces, que, en el plazo máximo de seis (6)  meses contados a partir de la notificación de esta  providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u  ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras  de resolver las pretensiones de la accionante.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 148          y 149 Cuaderno del Tribunal.  

2          “La          administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz          en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su          conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria.”.  

3          La          obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de          adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la          satisfacción del valor de la justicia, específicamente          en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido          en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código          General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a          la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso          de duración razonable, “Los términos procesales          se observarán con diligencia y su incumplimiento          injustificado ser{a [sic]          sancionado; y, en  42, los deberes del Juez de velar por: la rápida          solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a          su cargo con sujeción a los términos legales (numeral          8).  

4          Ver          T-1154 de 2004.  

5          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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