STP7625-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7625-2019  

Radicación  n° 104708  

Acta 141.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala las  impugnaciones interpuestas por la interesada Marta  Alexandra Zúñiga Gámez  y la Procuraduría  General de la Nación,  frente al fallo proferido el pasado 11 de abril por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante el cual «concedió  parcialmente»  la acción de tutela interpuesta en protección de los  derechos fundamentales al  debido  proceso, trabajo, petición e igualdad de aquélla,  presuntamente vulnerados por la referida entidad estatal.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué de la forma como sigue:  

La señora  Marta Alexandra Zúñiga Gámez se inscribió  para participar en el concurso convocado por la entidad accionada,  optando por la Convocatoria 115-2015, la cual ofertaba sólo un  cargo, el de Auxiliar Administrativo Código 5AM Grado 10, de  la División de Registro, Control y Correspondencia, con sede  en la capital de la República.  

Superada las  etapas del concurso, obtuvo un puntaje ponderado de 75,68, ocupando  el lugar 23 en la lista de elegibles, conformada con un total de 73  aspirantes mediante Resolución 338 del 5 de julio de 2017.  

La entidad  demandada, a través del Decreto 4117 del 3 de agosto de 2017,  procedió a nombrar en el único cargo ofertado a la  persona que ocupó el primer puesto.  

Anticipándose  a la publicación de la lista de elegibles, al considerar que  formaría parte de ella pero no ocuparía el puesto Nº  1, elevó una petición ante la Secretaría General  de la Procuraduría General de la Nación, solicitando la  relación de los cargos vacantes Grado 10, para en caso de ser  necesario, solicitar el nombramiento en un cargo de diferente  denominación pero de igual grado.  

Mediante oficio  003195 del 25 de mayo de 2017, la mencionada dependencia le remitió  un listado en el que no constan todos los cargos Grado 10 que tienen  vacancia definitiva. A manera de ejemplo señaló que no  se relacionaron los cargos de Auxiliar Administrativo Código  5AM-10 que se encuentran en provisionalidad en las Procuradurías  Regionales de Risaralda y Nariño, como se evidencia con los  Decretos de nombramientos 365 del 30 de enero de 2018 y 4862 del 26  de noviembre de ese mismo año.  

Publicada la  lista de elegibles y sabiendo que los cargos vacantes superaban los  relacionados en la respuesta que se le suministró, solicitó  el agotamiento de la lista, incluyendo el cargo de sustanciador  Código 4SU-10 que había quedado vacante.  

Esta petición  fue respondida el 31 de agosto de 2018 con el oficio 006669, mediante  el cual se le informó que no existen vacantes en empleos que  exijan los mismos requisitos. No obstante, durante ese tiempo se  presentó la prórroga en el nombramiento de varias  personas que se encontraban en provisionalidad o encargo.  

En  consecuencia, el 12 de marzo pasado elevó un nuevo derecho de  petición en el que relaciona los cargos Grado 10 que se  encuentran vacantes, el cual no le había sido respondido,  encontrándose dentro del término, a la fecha de  presentación de esta acción constitucional.  

Explicó  que conforme a lo establecido en el Decreto 262 de 2000, se permite  el nombramiento en un cargo del mismo grado así tenga  diferente denominación, por lo que puede ser nombrada en los  cargos de Sustanciador Código 4SU-10, Secretario Código  5SP-10 y Secretario SE-10, pues todos son Grado 10 que fue el grado  para el que concursó.  

Teniendo en  cuenta que en realidad existen 47 cargos Grado 10 y 14 cargos Grado 9  vacantes, puede ser nombrada en atención al puesto que ocupó.  

Adicionalmente,  el 22 de febrero de 2019, mediante Decreto 5995, se efectuó un  nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5AM  10, en la Procuraduría Delegada con Funciones de  Administración de Coordinación de Intervención  ante la Justicia Especial para la Paz, de una persona que no estaba  en la lista de elegibles.  

Agregó  que es madre cabeza de familia de una adolescente de 16 años  de edad, quien está cursando un pregrado en la Universidad del  Tolima, motivo por el cual solicita que su nombramiento se realice en  esta ciudad en donde se encuentra domiciliada desde el 2 de octubre  de 2015 debido a su nombramiento como Oficinista Grado 6 de la  Procuraduría Regional del Tolima.  

En  consecuencia, requiere le sean protegidos los derechos fundamentales  invocados, ordenando a la Procuraduría General de la Nación  expedir el acto administrativo de su nombramiento conforme al derecho  adquirido, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000; que el  nombramiento se efectúe en el grado más alto  disponible, que en su caso es el 10 en el cargo de Sustanciador  Código SU4 adscrito a la Regional Tolima, el cual se encuentra  vacante definitivamente; suspender el término de vigencia de  la Convocatoria 115-2015 a fin de que se realicen los nombramientos  de la lista de elegibles hasta llegar al suyo, y establecer el  término en que la Procuraduría debe efectuar su  nombramiento.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 11 de abril de  2019, «concedió  parcialmente»  el amparo deprecado, al estimar que, con base en la jurisprudencia de  la Corte Constitucional (T-112A-2014), del Consejo de Estado  (pronunciamiento de 15 de febrero de 2017, radicado nº.  25000-23-42-000-2016-05854-01) y el inciso final del artículo  216 del Decreto Ley 262 de 2000, «queda  claro que la accionante puede ser nombrada en otro cargo para el cual  se exijan los mismos requisitos que para aquel para el cual  concursó».  Por ende, dispuso lo siguiente:  

Segundo.  ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que,  respetando el estricto orden de mérito y después de  efectuar las equivalencias respectivas, nombre a Marta Alexandra  Zúñiga Gámez, en un empleo igual o equivalente a  aquel para el cual concursó.  

De otra parte, el  A  quo  sostuvo que la interesada no necesariamente debe ser nombrada en el  cargo pretendido, dado que «al  haber optado por la Convocatoria 115-2015, la cual sólo  ofertaba un cargo en la ciudad de Bogotá, activó la  posibilidad de ser nombrada en ciudad distinta a Ibagué»,  aunado a que existen otras personas en la lista de elegibles que  obtuvieron mejor puntaje que ella, la cual se debe respetar en  estricto orden de mérito.  

En cuanto a la  presunta insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad  alegada por la institución demandada, explicó que «ante  la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles en la que se  encuentra la accionante», era  viable resolver de fondo (CC T-112A-2014).  

Finalmente, el  Tribunal negó la suspensión del término de  vigencia de la mencionada convocatoria, por cuanto ello sería  inmiscuirse en una órbita diferente a la del juez  constitucional.  

Impugnaciones  

La accionante  recurrió la sentencia, al estimar que se debe adicionar el  tiempo de cumplimiento del fallo proferido, por cuanto tal aspecto  fue omitido y, eventualmente, no podrá promover incidente de  desacato.  

Agregó que  no fue suspendido el  «término de vigencia de la convocatoria»,  dado que, para acatar la referida providencia, se requieren dos  trámites: evaluación de las equivalencias para la  designación y nombramiento de los ciudadanos que la anteceden  en la lista de elegibles.  

Finalmente,  explicó que la institución demandada «podría  argumentar demora en el proceso administrativo requerido para mi  nombramiento, dejando vencer el término de vigencia de la  lista, julio 5 del presente año»,  con lo cual se le causaría un perjuicio irremediable.  

Por su parte, la  Procuraduría General de la Nación arguyó que el  Tribunal desconoció los requisitos que se exigen para cada uno  de los cargos ofertados, dado que «está  aplicando de manera extensiva un precedente judicial utilizándolo  como argumento para justificar un nombramiento donde resulta  imposible realizarlo»,  pues el escogido por la interesada pertenece al nivel administrativo,  en tanto los ahora pretendidos al técnico.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre los recursos  interpuestos, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.  

En sede de  impugnación, la Corte se limitará a los disensos  expuestos por los recurrentes, comoquiera que no cuestionaron la  posibilidad que tiene Marta  Alexandra Zúñiga Gámez  de «ser  nombrada en otro cargo para el cual se exijan los mismos requisitos  que para aquel para el cual concursó».  

En ese orden de  ideas, se advierte la existencia de dos problemas jurídicos a  resolver:  

El primero,  consistente en establecer si el A  quo  constitucional erró al no suspender la vigencia de la lista de  elegibles en la que se encuentra actualmente ubicada la interesada en  el puesto nº. 22 (Convocatoria 115 de 2015: Auxiliar  Administrativo, Código 5AM, Grado 10 – Nivel Jerárquico  Administrativo de la División de Registro, Control y  Correspondencia), la cual expira el próximo 5 de julio, a  efectos de que la Procuraduría General de la Nación  tenga el tiempo suficiente para analizar las equivalencias del cargo  en mención con otros equivalentes y, posteriormente, proceder  al nombramiento de la actora en uno de ellos, previa designación  de las personas que anteceden a Marta  Alexandra Zúñiga Gámez  en el señalado registro.  

El segundo,  determinar si el Tribunal  desconoció los requisitos que se exigen para cada uno de los  cargos ofertados, dado que, presuntamente, aplicó «de  manera extensiva un precedente judicial utilizándolo como  argumento para justificar un nombramiento donde resulta imposible  realizarlo»,  pues el escogido por la interesada pertenece al nivel administrativo,  en tanto los ahora pretendidos al técnico.  

En cuanto al  primer problema jurídico, esta Sala de Decisión de  Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la acción de amparo, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no  son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ  STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May.  2018, radicado 98465).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone a la parte  demandante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480-2011).  

Así  las cosas,  el  reclamo de la memorialista resulta improcedente, pues es notoria la  falta de  subsidiariedad  del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que  la queja planteada puede ventilarse a través de los  medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento  del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la referida  lista de elegibles, con base en lo previsto en los artículos  229 y siguientes de la Ley 1437 de 20111,  y que en virtud del canon 233 ejusdem  pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda,  de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164  ibídem.  

Recuérdese  que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada  jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional  del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los  numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido  estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del  término  máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

Sin  embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró  las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un  trámite expedito y muy ágil, en los términos del  precepto 234:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

Entonces,  existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito  contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente a través de los medios de  control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del  derecho, instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.  

Por intermedio de  aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede Marta  Alexandra Zúñiga Gámez  esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta  plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea  procedente que se proponga al interior de este trámite  constitucional, en aras de que se suspenda la vigencia  de la lista de elegibles en la que se encuentra actualmente ubicada  en el puesto nº. 22 (Convocatoria 115 de 2015: Auxiliar  Administrativo, Código 5AM, Grado 10 – Nivel Jerárquico  Administrativo de la División de Registro, Control y  Correspondencia), la cual expira el próximo 5 de julio.  

No se observa la  producción de un perjuicio irremediable, conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez  constitucional en este evento, dado que la accionante, en la  actualidad, según su propio dicho, se encuentra en nómina  al interior de la institución demandada, lo cual permite  inferir razonablemente que periódicamente percibe ingresos  para solventar sus necesidades.  

Ahora bien, si lo  deseado por Marta  Alexandra Zúñiga Gámez,  es la ampliación del término de vigencia del referido  registro de elegibles, el cual fenece el próximo 5 de julio,  en aras de que la entidad accionada alcance a realizar el estudio de  las equivalencias en cargos similares al escogido por ella y evacuar  en orden descendente tal lista, pues actualmente ocupa el puesto 22  dentro de la misma, debe precisarse que el  concurso público es el mecanismo por excelencia para proveer  cargos de carrera administrativa.  

En ese sentido,  según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional  (T-256-1995), puede definirse como el procedimiento complejo  previamente reglado por la administración, mediante el  señalamiento de las bases  o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre  varios participantes que, por razón de sus méritos y  calidades, adquieren el derecho a ser nombrados en un cargo público.  

Así, los  concursos que tengan por finalidad el acceso a la función  pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos  y condiciones  fijados de antemano, cuyas reglas son obligatorias, no sólo  para los participantes, sino también para la administración  que, al observarlas, se ciñe a los postulados «de  la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el  artículo 209 superior guían el desempeño de la  actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29),  así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo  (C.P: art. 25) de los concursantes». Una  actitud contraria defrauda las justas expectativas de los  particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la  administración está llamado a generar.  (CC  T-298-1995).  

Por ende, resulta  inviable acceder a tal pretensión, comoquiera que el acuerdo  de convocatoria del mencionado concurso indicó, en desarrollo  del inciso 2º del artículo 216 del Decreto Ley 262 de  2000, que la vigencia de la lista de elegibles expiraría en  dos (2) años, contados a partir de su publicación, lo  cual debe ser respetado por la administración y los  participantes, con el propósito que se sigan causando otras  ofertas laborales y más personas tengan la posibilidad de  acceder a cargos públicos.  

En ese orden de  ideas, es de esperarse que la accionante conserve la expectativa que  se profiera nombramiento en período de prueba a su favor. Sin  embargo, tal anhelo debe guardar las justas proporciones del caso, en  consideración a que el derecho a ser designado se encuentra  estrechamente ligado al mérito logrado en el concurso.  

En relación  con el segundo problema jurídico, concerniente al presunto  desconocimiento en el que incurrió  el Tribunal,  al aplicar «de  manera extensiva un precedente judicial utilizándolo como  argumento para justificar un nombramiento donde resulta imposible  realizarlo»,  se advierte que ello no es cierto, pues lo dispuesto por el A  quo  constitucional se limitó a que la Procuraduría General  de la Nación, respetando el estricto orden de mérito y  después de efectuar las equivalencias respectivas, designe a  la accionante en un empleo igual o similar a aquel para el cual  concursó.  

Lo precedente  encuentra sustento en el inciso final del artículo 216 del  Decreto Ley 262 de 20002,  el cual prevé el agotamiento de la lista de elegibles con  cargos similares a los que aspiraron los miembros de dicho registro,  circunstancia que está sometida a la condición que el  nombramiento recaiga en empleos cuyo requisitos sean iguales a los  exigidos en la convocatoria para la cual se concursó y se  integró la aludida lista.  

Por tanto, se  afirma que el Tribunal respetó el sentido y alcance de la  disposición normativa descrita, dado que, en momento alguno,  estableció un mecanismo de ingreso automático a la  carrera administrativa de la mencionada entidad, o desconoció  derechos y expectativas legítimas de los integrantes de las  listas de elegibles de otras convocatorias, así como de  quienes esperan la apertura de nuevos concursos para ejercer su  derecho de acceder a cargos públicos.  

Por el contrario,  se itera, ordenó a la entidad accionada que dispusiera la  posibilidad de que la lista a la cual pertenece Marta  Alexandra Zúñiga Gámez,  sea utilizada para proveer otros cargos, siempre que sean de similar  naturaleza, exigencia y perfil al de Auxiliar Administrativo, Código  5AM, Grado 10 – Nivel Jerárquico Administrativo de la  División de Registro, Control y Correspondencia.  

Análisis  que deberá realizar la Procuraduría General de la  Nación y comunicar, sin importar el resultado del mismo, a los  miembros del registro conformado en la convocatoria 115 de 2015, toda  vez que, según el inciso final del artículo 216 del  Decreto Ley 262 de 2000, se trata de un imperativo. Tal acto de  información, por orden natural, debe ser anterior a la  eventual designación que efectúe la entidad nominadora.  

Por ende, se  confirmará el fallo impugnado, en cuanto a los tópicos  estudiados.  

No obstante, se  adicionará en el entendido de imponerle a la institución  demandada el término de cinco (5) días, contados a  partir de la notificación de esta providencia, para que,  respetando el estricto orden de mérito y después de  efectuar las equivalencias respectivas, designe a Marta  Alexandra Zúñiga Gámez,  en un empleo igual o similar a aquel para el cual concursó.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Adicionar  el  fallo impugnado, en el entendido de imponerle a la Procuraduría  General de la Nación el término de cinco (5) días,  contados a partir de la notificación de esta providencia, para  que, respetando el estricto orden de mérito y después  de efectuar las equivalencias respectivas, designe a Marta  Alexandra Zúñiga Gámez,  en un empleo igual o similar a aquel para el cual concursó,  conforme lo explicado en las motivaciones.  

Segundo:  Confirmar  en  lo demás el fallo impugnado.  

Tercero:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Artículo 216.          Lista de elegibles. (…)          

Efectuados          los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la          convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de          la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído          dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan          posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá          utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las          vacantes que se presenten en el mismo empleo o          en otros iguales,          para los cuales se exijan los mismos requisitos, o          en empleos de inferior jerarquía.          En este último caso, la no aceptación del nombramiento          no constituye causal para la exclusión de la lista de          elegibles. (Negrillas fuera de texto).      

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