STP7496-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7496-2019  

Radicación  n° 104733  

Acta  129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Helver Galindo  Penagos contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, siendo vinculada al  trámite la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

1.  Mediante sentencia del 13 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá, el accionante fue condenado  a la pena de 216 meses de prisión por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.  

A  su vez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, a  través de sentencia del 4 de marzo de 2016 lo condenó a  la pena de 90 meses de prisión, por el delito de extorsión  agravada y concierto para delinquir.  

2.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, en interlocutorio del 13 de enero de  2017 acumuló jurídicamente las penas referidas, fijando  un quantum punitivo de 300 meses de prisión.  

El  27 de diciembre de 2018 el accionante solicitó ante el Juzgado  ejecutor la concesión del permiso administrativo de hasta 72  horas, el cual fue negado a través de auto fechado 14 de enero  de 2019, contra el cual interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, por considerar que se desconoció el  principio de favorabilidad al aplicar la prohibición de la Ley  1121 de 2006. El primero fue resuelto negativamente, y el segundo se  concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

3.  En su demanda, el actor se queja de la omisión del juez  colegiado de atender en el plazo legal su alzada, además de  que el Juez de Ejecución de Penas, haya aplicado el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 para denegar su solicitud, pese a que no  todos los delitos por los cuales fue sentenciado son abordados en  dicha normatividad.  

2.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Villavicencio, a través del Magistrado Alcibíades          Vargas Bautista, manifestó que mediante auto del 10 de mayo          de 2019, esa Corporación confirmó la decisión          adoptada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Acacías, a través de la cual negó          al accionante el permiso de 72 horas, al ser evidente que el          condenado no cumplía los requisitos objetivos previstos en el          artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al mismo.  

Igualmente  indicó que el actor interpretó de manera equivocada la  providencia cuestionada, ya que en efecto, los delitos de porte de  armas de fuego y concierto para delinquir no se encuentran enlistados  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, razón por la  cual, respecto de ellos, procede el beneficio administrativo, una vez  se satisfagan los requisitos previstos en la norma para su concesión;  no obstante en virtud a la expresa prohibición legal, no  acontece lo mismo respecto del ilícito de extorsión, el  cual sí se encuentra incluido en la mencionada normatividad,  lo que torna necesario el cumplimiento de la totalidad de la pena  impuesta para éste punible, aspecto que fue clarificado en el  auto controvertido por el actor.  

Por tanto, indica  que la providencia cuestionada no afectó la garantía  fundamental al debido proceso invocado por el accionante.  

            

2. Por su parte, el          Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacías, manifestó que mediante auto interlocutorio          del 14 de enero de 2019 negó por expresa prohibición          legal la autorización para la concesión del permiso de          72 horas que fuera solicitado por HELVER GALINDO PENAGOS, decisión          que fue susceptible de recurso de reposición y en subsidio          apelación por parte del condenado.  

Mediante  proveído del 22 de febrero de 2019 se resolvió no  reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de  apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, la cual, mediante interlocutorio  de fecha 10 de mayo de 2019 confirmó el auto proferido el 14  de enero de 2019.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

3.  A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.

          Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la  acción, ésta procederá contra las decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y  configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la  tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de arbitrariedad.  

4.  En  el asunto sub  examine,  dos quejas se desprenden del libelo constitucional: una corresponde a  la motivación esgrimida por el Juzgado ejecutor para negar el  beneficio administrativo de permiso de 72 horas, esto es, la  aplicación de la prohibición expresamente señalada  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a consecuencia de la  acumulación jurídica de penas impuestas en los procesos  adelantados por los delitos de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  y extorsión agravada y concierto para delinquir; y otra, la  mora en la resolución del recurso de apelación que el  libelista interpuso contra la decisión referida.  

4.1.  Frente a estos planteamientos, la Sala advierte que en efecto el  actor interpuso recurso de apelación contra la providencia  emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías el 14 de enero de 2019, para provocar  que el Tribunal Superior de Villavicencio corrigiera los supuestos  yerros en que incurrió, alzada que en el curso del trámite  constitucional fue resuelta por la  Colegiatura accionada, a través de proveído de fecha 10  de mayo de 2019.  

Por  tanto, analizados en conjunto los proveídos de primera y  segunda instancia, éstos no se observan irracionales o  caprichosos, en cuanto fueron el resultado de la aplicación de  la normatividad que regula el beneficio deprecado y que excluye su  concesión a quienes sean condenados por la conducta punible de  extorsión. Así, se consideró que de acuerdo con  la fecha de comisión de los hechos sancionados en las  sentencias que vigila el Juzgado ejecutor de forma acumulada, 30 de  junio y 22 de abril de 2011, ya se encontraba vigente la Ley 1121 de  2006, que en su artículo 26 señala: «Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos no procederán las rebajas de pena por sentencia  anticipada y confesión, ni se concederán subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  de codena de ejecución condicional o suspensión  condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional.  Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo…»  (Resaltado  fuera del texto).  

4.2.  Luego,  ambas decisiones obedecen  al estudio de los presupuestos establecidos en el ordenamiento  jurídico aplicable y atiende las particularidades del caso, y  por ello  infundada  resulta  la  pretensión del libelista al  aspirar a imponer sus razones frente a la  determinación indicada, al cual se adoptó conforme con  el principio de legalidad.  De manera que se descarta  un yerro de  entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención  del Juez de tutela.  

5.  Así  las cosas, y como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – DENEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por  Helver Galindo Penagos.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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