Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7414-2019
Radicación n.° 105079
Acta 133
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LEIDY SAYMAR LIZARAZO NAVA contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor-.
Al trámite fueron vinculados el Jefe del Área Jurídica del establecimiento carcelario accionado y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que el 1º de agosto de 2017 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a LEIDY SAYMAR LIZARAZO NAVA a 48 meses de prisión, tras ser declarada penalmente responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El Despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena, razón por la cual se encuentra privada de su libertad en la Reclusión de Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor-.
Denunció la peticionaria que, pese a que ya cumplió el castigo de nueve meses impuesto por mala conducta, la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Bogotá no ha cargado la nueva calificación de su comportamiento, lo que le ha impedido acceder al beneficio de la libertad condicional.
Igualmente, afirmó, sin ningún sustento, que dicha omisión ha imposibilitado que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosifique la sanción impuesta y decrete la libertad por pena cumplida.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se emitan las órdenes necesarias para cesar la violación de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 17 de diciembre de 2016.
Así mismo, advirtió que con auto del 2 de abril de 2019 negó la solicitud formulada por la demandante con el propósito de obtener la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017, conforme con la cual, debe reconocerse a su favor una rebaja del 50%. Ello, explicó, porque el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenada no se encuentra enlistado en el artículo 534 de la Ley 1826 de 2017, resultando improcedente la redosificación pretendida.
Por lo demás, en esa misma providencia resolvió desfavorablemente la petición de libertad condicional efectuada, en razón a que no cuenta con resolución favorable por parte del establecimiento carcelario para su concesión.
La Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá –El Buen Pastor- dio a conocer que, mediante fallo 2074 del 24 de octubre de 2018, el Consejo de Disciplina de ese establecimiento carcelario sancionó LEIDY SAYMAR LIZARAZO NAVA con la pérdida de seis días de visitas sucesivas por incurrir en una falta grave: uso, posesión y tenencia de tarjetas sim card.
Adicionalmente, reveló que las dos últimas calificaciones trimestrales han sido negativas (19 Sep 2018 a 19 Dic 2018 y 19 Dic 2018 a 18 Mar 2019), estando pendiente la calificación del periodo marzo-junio de 2019, la cual se publicará el próximo 18 de junio.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido. Explicó que la demandante no acreditó haber presentado alguna solicitud ante la Reclusión de Mujeres de Bogotá –El Buen Pastor-, omisión que, conforme con la jurisprudencia aplicable, torna improcedente el amparo pretendido.
El 20 de mayo de 2019, LEIDY SAYMAR LIZARAZO NAVA apeló el fallo de primera instancia durante la diligencia de notificación personal. Sin embargo, no indicó las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, encuentra la Sala que la demandante no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado alguna petición ante la autoridad carcelaria que conforma el extremo pasivo de esta acción.
En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011). Así las cosas, y ante la ausencia de una evidencia respecto de la presentación de algún requerimiento por parte de la interesada, no es posible conceder el amparo de esa garantía fundamental.
Aunado a lo anterior, recuérdese que el artículo 137 de la Resolución 0006349 del 19 de diciembre de 2016, «Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC», dispone que la conducta de las personas privadas de la libertad será calificada cada tres meses como «ejemplar, buena, regular o mala», por parte del Consejo de Disciplina correspondiente.
En el caso examinado, se estableció que las dos últimas evaluaciones trimestrales de la accionante fueron calificadas como malas y, además, que la próxima valoración de su conducta atañerá al periodo comprendido entre el 19 de marzo y 18 de junio de 2019, el cual, a la fecha de interposición de la solicitud de protección constitucional, no ha fenecido.
Así las cosas, es manifiesta la improcedencia del amparo pretendido. Mírese que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos legalmente previstos ni para anticipar las decisiones administrativas. Ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas.
Como resultado se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
En consecuencia, la decisión del Tribunal será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por LEIDY SAYMAR LIZARAZO NAVA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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