STP7409-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7409-2019  

Radicación  n.° 104849  

Acta  133  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN  DARÍO COCK ALVEAR,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por  la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 21  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Asociación Mutual El  Socorro  de Medellín y las demás partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral descrito en la  demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, JUAN  DARÍO COCK ALVEAR demandó  ante la jurisdicción laboral a la Asociación Mutual El  Socorro  de Medellín, y por esa vía solicitó que se  reconociera la existencia de una relación laboral entre las  partes  desde el 2 de agosto de 1996. Igualmente, requirió el pago  de las prestaciones sociales derivadas de ésta,  con sus intereses y las indemnizaciones moratorias pertinentes.  

Agotado  el trámite de rigor, el  Juzgado 21 Laboral del Circuito Adjunto de Medellín emitió  el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a la  demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor.  

Al  desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior  determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín le impartió conformación  el 21 de junio de 2013.  

En  lo esencial, los funcionarios de primera y segunda instancia no  encontraron acreditado que JUAN  DARÍO COCK ALVEAR haya prestado sus servicios como médico  de la asociación demandada de forma subordinada. En  contraposición, advirtieron que ejerció su profesión  de manera independiente y autónoma.  

En  desacuerdo, el apoderado del peticionario recurrió  en casación la providencia adversa a sus intereses, pero el 4  de diciembre de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte  no casó la sentencia de segunda instancia.  

Para  el efecto, consideró, tal y como lo hizo el Tribunal Superior  de Medellín, que las pruebas aportadas no dan cuenta del  cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios  para decretar la existencia de un contrato realidad.  

En  criterio del accionante, los funcionarios judiciales incurrieron en  defecto fáctico, dado que las pruebas practicadas durante el  juicio dan cuenta con suficiencia de la subordinación a la que  fue sometido.  Así mismo, los acusó que privilegiar las declaraciones  de los testigos de la asociación demandada, pese a que los  demás elementos probatorios llevados a juicio les restaban  credibilidad.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad en la aplicación de la ley, seguridad social,  aplicación del precedente constitucional, favorabilidad y  primacía de la realidad sobre las formas solicitó que  se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas.  

Consecuente  con ello, pidió que se ordene a la Sala de Casación  Laboral que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus  intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 21 de mayo de 2019  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y terceros con interés.  Mediante  informe del 24 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a los  interesados.  

La  Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo  pretendido. Indicó que la acción de tutela no  constituye una instancia adicional para controvertir las decisiones  judiciales que resultan contrarias a los intereses de las partes  pues, en todo caso, se ofrece necesario acreditar la existencia de un  error protuberante en las providencias, lo que, aseguró, no  ocurre en el caso examinado.  

Por  su parte, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín  remitió copia de la demanda, su contestación y de las  diligencias cumplidas en el trámite ordinario, incluidas las  audiencias de primera y segunda instancia controvertidas, sin hacer  alusiones a los motivos de inconformidad expuestos por JUAN DARÍO  COCK ALVEAR.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones  pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco  jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la  misma conclusión.  

En  efecto, revisada la sentencia de casación SL5244-2018, Rad.  63886, 04 Dic 2018, se advierte que la Sala de Casación  especializada examinó los dos cargos planteados por el  apoderado de JUAN DARÍO COCK ALVEAR y concluyó que la  decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la  jurisprudencia aplicable y a la normativa pertinente, en tanto, al  haberse desvirtuado la subordinación de dicho ciudadano con la  Asociación Mutual El  Socorro  de Medellín,  no es posible predicar la existencia del contrato de trabajo  reclamada.  

Explicó,  además, que si bien el actor prestó un servicio para  dicha asociación, ello ocurrió con la autonomía  e independencia propias de las profesiones liberales, como la  medicina.  

Así  mismo, advirtió la Sala de Casación Laboral que el  accionante tuvo la facultad de escoger el horario en que prestaría  sus servicios y la asociación se sometió a ellos. Tanto  así, que sus honorarios se hallaban supeditados a las horas  efectivamente laboradas. Resaltó, además, que nunca  ingresó a la nómina de la entidad.  

Finalmente,  y contrario a lo argumentado por JUAN DARÍO COCK ALVEAR en  este trámite, destacó que los testimonios rendidos por  el representante legal de la Asociación Mutual El  Socorro,  su revisor fiscal, contador y empleada, dan cuenta de que entre las  partes existió una simple prestación de servicios y no  un contrato de trabajo, conclusiones que no fueron controvertidas ni  desvirtuadas en curso del trámite ordinario.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el representante legal de  JUAN DARÍO COCK ALVEAR, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 21  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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