STP7410-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7410-2019  

Radicación  n.° 104833  

Acta  133  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RICARDO ABEL  SÁNCHEZ ANDRADE,  contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  Al trámite fue vinculada la  Secretaría Judicial de esta última, así como las  partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario seguido  contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación,  el 29 de septiembre de 2016 el Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,  sancionó disciplinariamente al abogado RICARDO ABEL SÁNCHEZ  ANDRADE y, a causa de ello, lo suspendió por el término  de dos años en el ejercicio de la profesión.  

Inconforme  con la anterior determinación, el demandante la impugnó  y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la confirmó el 17 de mayo de 2017.  

El  4 de abril de 2019, la parte accionante solicitó a la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, reactivar la vigencia de su  tarjeta profesional. Ello, explicó, porque la sanción  de dos años se cumplió el 17 de mayo de 2019.  

Con  respuesta del 3 de mayo de 2019, la Directora de la Unidad Nacional  de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió  desfavorablemente tal requerimiento. Para el efecto, le informó  que la suspensión en el ejercicio de la profesión se  materializó el 9 de noviembre de 2017, momento en que se  efectúo la anotación correspondiente y, por ende,  comenzó su ejecución.  

En  criterio del peticionario, el  trámite cumplido con posterioridad al fallo de segunda  instancia resulta irregular, en tanto la sanción disciplinaria  se registró seis meses después de su emisión,  ampliándose por el mismo término y de manera ilícita  la suspensión en el ejercicio de la profesión  decretada.  

Por  los anteriores motivos, acudió al juez de tutela con el  propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y  trabajo. En consecuencia, pidió que se habilite inmediatamente  su tarjeta profesional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del 21 de mayo de  2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Mediante informe del 23 de mayo siguiente la Secretaría  de la Sala informó que notificó dicha determinación  a los interesados.  

La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, indicó que el 3 de noviembre de 2017 la  Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le  remitió la providencia de segunda instancia y le solicitó,  mediante oficio SJSG 40907 de la misma fecha, realizar la anotación  de la sanción disciplinaria impuesta al abogado RICARDO ABEL  SÁNCHEZ ANDRADE, la cual se registró el 9 de noviembre  de ese mismo año.  

Estimó  que no existe vulneración de los derechos invocados por el  accionante, toda vez que la anotación solo podía  ejecutarse luego de recibir el fallo y con la correspondiente  constancia secretarial, tal y como aconteció.  

A  su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura señaló que el registro de la sanción  impuesta a SÁNCHEZ ANDRADE se realizó de conformidad  con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.  Por tal razón, se opuso a la prosperidad del amparo  constitucional reclamado.  

Finalmente,  la Secretaría Judicial de esa Corporación allegó  informe del trámite de notificación de la decisión  de segunda instancia. A la par, indicó que no desconoció  las garantías alegadas por el accionante y, por ende, pidió  que se niegue la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

En  el caso bajo estudio el demandante alegó que la sanción  de suspensión de dos años en el ejercicio de la  profesión impuesta dentro del proceso disciplinario 2011-00763  se cumplió el 17 de mayo de 2019, dado que la sentencia de  segunda instancia fue proferida ese día del año 2017.  Por ende, reprochó que, en claro detrimento de sus intereses,  se pretenda calcular dicho término a partir del registro de la  sanción, extendiendo sus efectos hasta el próximo 9 de  noviembre.  

El  artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, que establece el trámite  de ejecución y registro de la sanción disciplinaria,  dispone que «notificada  la sentencia de segunda instancia, la  oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción  impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del  registro.»  

Así  las cosas, es evidente que el momento determinante para contabilizar  el cumplimiento de la sanción no es otro que aquel en el que  se materializó su anotación en la base de datos de la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura,  pues, sin lugar a dudas, sólo a partir de ese momento ésta  resulta exigible y aplicable.  

A  partir de los medios de convicción  allegados durante el presente trámite, e incluso a partir de  las manifestaciones realizadas por el accionante en la demanda de  tutela, no hay duda de que ello ocurrió el 9 de noviembre de  2017. Por  tanto, se ofrece palmario que permanecerá vigente hasta el 9  de noviembre del presente año.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por RICARDO ABEL SÁNCHEZ          ANDRADE contra          la          Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la          Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la          Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia          y la          Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada  REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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