STP7257-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7257-2019  

Radicación  104524  

(Aprobado  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Neiva,  en  contra del fallo proferido el 9 de abril de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que  otorgó la solicitud de amparo elevada por DIEGO  HERNANDO VALDERRAMA VARGAS  frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y dignidad humana.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, la Dirección del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Neiva y la Junta Asesora de Traslados del INPEC.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que desde el 12 de noviembre de 2018, DIEGO HERNANDO VALDERRAMA  VARGAS  fue trasladado al EPMSC de Neiva, donde se encuentra purgando  una pena de 208 meses de prisión, por el delito de homicidio.  

(ii)  Que según el accionante, a través de las autoridades  carcelarias remitió diversas peticiones dirigidas a “los  Juzgados de Reparto de Neiva”,  con el propósito de que le fuera informado el despacho  judicial designado para vigilar el cumplimiento de su pena y poder  tramitar la solicitud de distintos beneficios; empero, no ha obtenido  respuesta alguna.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  en el proceso penal con radicado 11001600002820080362600  y ordene  a la dependencia accionada asignar un juzgado de ejecución de  penas y medidas de seguridad que asuma el conocimiento de esa  actuación.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 27 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que las diligencias  pertenecientes al actor le fueron asignadas el pasado 22 de marzo de  2019. Sostuvo que revisada la actuación, no obra petición  alguna del accionante, radicada ante el Centro de Servicios de los  juzgados de esa especialidad.  

Por su parte, la  Dirección General del INPEC  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por  cuanto no es competencia legal o constitucional atender lo pretendido  por el demandante en sede de tutela.  

El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva se limitó a indicar que el  proceso 11001600002820080362600  correspondió  por reparto al Juzgado 2º de ejecución de penas, despacho  que avocó conocimiento de las diligencias el 28 de marzo del  año que avanza.  

A su turno el  Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Neiva afirmó que ha respetado los derechos del interno y que  en el Área de Traslados y Remisiones del EPMSC no reposa  ninguna solicitud del accionante, relacionada con su acercamiento a  las Cárceles “La Picota” o “La Modelo”  de Bogotá, lo que en todo caso es objeto de otra acción  de tutela que cursa ante el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas de Neiva.  

Mediante fallo del  9 de abril de 2019, el tribunal a  quo  tuteló  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia que le asisten a DIEGO  HERNANDO VALDERRAMA VARGAS  y, como consecuencia de ello, ordenó al Director del EPMSC de  Neiva, remitir las solicitudes del accionante y la documentación  recolectada, con destino al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, para que se realice el respectivo  estudio de viabilidad del permiso administrativo de hasta 72 horas  que reclama el sentenciado.  

Una  vez fue notificado el fallo de tutela, el Director  del  EPMSC de Neiva lo impugnó, refiriendo que el 3 de abril de  2019 radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esa  ciudad, los documentos que soportan la solicitud del permiso  administrativo que pretende el accionante, y que los mismos ya se  encuentran al despacho para que el Juzgado 2º de penas se  pronuncie al respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.  

Durante  el trámite se estableció que, en efecto, la Dirección  General y la Oficina Jurídica del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva remitieron  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad, la solicitud de otorgamiento del  permiso administrativo de hasta 72 horas al interno DIEGO  HERNANDO VALDERRAMA VARGAS, emitiendo  concepto favorable para la concesión del beneficio.  

Así mismo,  verificado el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, la Sala determinó que mediante  providencia del pasado 15 de abril, el Juzgado 2º de penas se  pronunció de fondo, en el sentido de no aprobar el permiso  deprecado por el aquí accionante,  satisfaciendo así el interés perseguido por éste  al promover esta acción constitucional.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo informado  por la autoridad carcelaria, que durante el trámite cesó  la presunta violación de garantías fundamentales que  podría haber tenido lugar anteriormente.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las garantías fundamentales del  demandante.  

Así las  cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 9 de abril de  2019, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva y, en su lugar, negará por improcedente la  solicitud de amparo, al constatarse, como se advirtió, la  configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR  la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  En su lugar, NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por DIEGO  HERNANDO VALDERRAMA VARGAS,  al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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