Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7257-2019
Radicación 104524
(Aprobado Acta No. 133)
Bogotá D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, en contra del fallo proferido el 9 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que otorgó la solicitud de amparo elevada por DIEGO HERNANDO VALDERRAMA VARGAS frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva y la Junta Asesora de Traslados del INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que desde el 12 de noviembre de 2018, DIEGO HERNANDO VALDERRAMA VARGAS fue trasladado al EPMSC de Neiva, donde se encuentra purgando una pena de 208 meses de prisión, por el delito de homicidio.
(ii) Que según el accionante, a través de las autoridades carcelarias remitió diversas peticiones dirigidas a “los Juzgados de Reparto de Neiva”, con el propósito de que le fuera informado el despacho judicial designado para vigilar el cumplimiento de su pena y poder tramitar la solicitud de distintos beneficios; empero, no ha obtenido respuesta alguna.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 11001600002820080362600 y ordene a la dependencia accionada asignar un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que asuma el conocimiento de esa actuación.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 27 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que las diligencias pertenecientes al actor le fueron asignadas el pasado 22 de marzo de 2019. Sostuvo que revisada la actuación, no obra petición alguna del accionante, radicada ante el Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad.
Por su parte, la Dirección General del INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es competencia legal o constitucional atender lo pretendido por el demandante en sede de tutela.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se limitó a indicar que el proceso 11001600002820080362600 correspondió por reparto al Juzgado 2º de ejecución de penas, despacho que avocó conocimiento de las diligencias el 28 de marzo del año que avanza.
A su turno el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva afirmó que ha respetado los derechos del interno y que en el Área de Traslados y Remisiones del EPMSC no reposa ninguna solicitud del accionante, relacionada con su acercamiento a las Cárceles “La Picota” o “La Modelo” de Bogotá, lo que en todo caso es objeto de otra acción de tutela que cursa ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Neiva.
Mediante fallo del 9 de abril de 2019, el tribunal a quo tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a DIEGO HERNANDO VALDERRAMA VARGAS y, como consecuencia de ello, ordenó al Director del EPMSC de Neiva, remitir las solicitudes del accionante y la documentación recolectada, con destino al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se realice el respectivo estudio de viabilidad del permiso administrativo de hasta 72 horas que reclama el sentenciado.
Una vez fue notificado el fallo de tutela, el Director del EPMSC de Neiva lo impugnó, refiriendo que el 3 de abril de 2019 radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esa ciudad, los documentos que soportan la solicitud del permiso administrativo que pretende el accionante, y que los mismos ya se encuentran al despacho para que el Juzgado 2º de penas se pronuncie al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.
Durante el trámite se estableció que, en efecto, la Dirección General y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva remitieron al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la solicitud de otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas al interno DIEGO HERNANDO VALDERRAMA VARGAS, emitiendo concepto favorable para la concesión del beneficio.
Así mismo, verificado el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala determinó que mediante providencia del pasado 15 de abril, el Juzgado 2º de penas se pronunció de fondo, en el sentido de no aprobar el permiso deprecado por el aquí accionante, satisfaciendo así el interés perseguido por éste al promover esta acción constitucional.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo informado por la autoridad carcelaria, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las garantías fundamentales del demandante.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 9 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se advirtió, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por DIEGO HERNANDO VALDERRAMA VARGAS, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4