Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP7253-2019
Radicación n.° 104648
Acta No. 133
Bogotá D. C., junio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO DANIEL ERAZO FLÓREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que ÁLVARO DANIEL ERAZO FLÓREZ se encuentra purgando una pena de 207 meses y 20 días de prisión, establecida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a través de auto del 27 de mayo de 2013, por medio del cual efectuó acumulación jurídica de penas.
ii. Que posteriormente, al ser trasladado al establecimiento carcelario de Jamundí, el Juzgado 7º Ejecutor de Cali asumió la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al accionante.
iii. Que ante ese despacho judicial, el actor solicitó la acumulación de la condena proferida el 11 de octubre de 2011 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, correspondiente al proceso con radicado 73001310400320060034000.
iv. Que el Juzgado 7º accionado, mediante proveído del 5 de octubre de 2018, negó la acumulación jurídica de penas deprecada, decisión respecto de la cual ni el aquí demandante, ni su defensor, interpusieron los recursos de ley.
v. Que el accionante nuevamente radicó solicitud en igual sentido, razón por la cual el Juzgado 7º de Ejecución de Penas, con auto del 29 de enero de 2019, ordenó estarse a lo resuelto en la providencia citada en precedencia.
vi. Que en concepto de la parte actora, la decisión del despacho judicial demandado vulnera sus derechos fundamentales y lo obliga a purgar una condena después de otra, por hechos delictivos y épocas de comisión similares, circunstancia que lo tiene desesperado porque acabó su juventud en la cárcel.
2. Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 66001600003520090224500 y ordene al Juzgado 7º de penas accionado acumular la pena impuesta en su contra, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, al interior de la actuación con radicación 73001310400320060034000.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 3 de abril de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial demandada.
El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, en efecto, vigila el cumplimiento de la condena de 207 meses y 20 días de prisión impuesta a ÁLVARO DANIEL ERAZO FLÓREZ, por el Juzgado 2º homólogo de Pasto, luego de que a través de providencia calendada 27 de mayo de 2013, decretara una acumulación jurídica de penas. En lo que concierne al motivo de inconformidad del actor, sostuvo que negó la acumulación de la condena proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, mediante auto del 5 de octubre de 2018, proveído frente al cual el sentenciado no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían.
El Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2019, negó el amparo constitucional invocado, tras establecer que contra la providencia del 5 de octubre de 2018, que negó la acumulación jurídica de penas, el accionante no impetró los recursos de ley. Así mismo, al analizar el proveído objeto de censura, encontró que la decisión del Juez 7º de penas se encuentra ajustada a derecho y no constituye una vía de hecho.
En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «impugno». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían frente a la providencia interlocutoria emitida el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el propio juez ejecutor y su superior jerárquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la acumulación jurídica que reclama y que considera procedente.
Por consiguiente, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir la providencia que censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que la decisión judicial objeto de censura estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surtieron las actuaciones seguidas contra el accionante, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado.
En efecto, en dicha disposición se establece que la acumulación jurídica de penas se aplicará cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
Igualmente, aclara que: «no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».
Es indudable que la aplicación de este precepto legal al caso concreto arroja como conclusión que las sanciones impuestas a ÁLVARO DANIEL ERAZO FLÓREZ no podían ser acumuladas íntegramente como pretende, por expresa prohibición del legislador; lo anterior, por cuanto no procede la acumulación de la condena proferida en su contra dentro del proceso con radicado 73001310400320060034000, toda vez que cometió la conducta delictiva mientras se encontraba en detención domiciliaria por cuenta de la actuación con radicación 66001600003520090224500.
Bajo ese derrotero, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el presente caso en una vía de hecho, pues la negativa de conceder la acumulación impetrada se sustentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico que resultaban aplicables. No aparece en la providencia atacada en sede de tutela los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que se emitió dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 12 de abril de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado por ÁLVARO DANIEL ERAZO FLÓREZ.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria