STP7236-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7236-2019  

Radicación  n° 104813  

(Aprobado  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO  GUERRA RUBIO,  contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad  y Penal del Circuito de Anserma.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          mediante sentencia del 29 de enero de 2014 proferida por el Juzgado          Penal del Circuito de Anserma, ALBERTO          GUERRA RUBIO          fue condenado a la pena de 17 años de prisión, por el          delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

ii. Que          a través de proveído del 25 de junio de 2018, el          Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Ibagué negó al accionante una solicitud de          otorgamiento de prisión domiciliaria.

iii. Que          habiendo sido recurrida esa decisión, fue confirmada por el          Juzgado Penal del Circuito de Anserma, con auto calendado 22 de          noviembre de 2018.

iv. Que          en concepto de la parte actora, las decisiones proferidas por las          autoridades judiciales demandadas vulneran sus derechos          fundamentales, por cuanto no tuvieron en cuenta que es una persona          de 60 años de edad, en delicado estado de salud por padecer          de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 17877610880620080003300  seguido en su contra y ordene  a las autoridades judiciales demandadas otorgarle la prisión  domiciliaria que depreca.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de abril de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué informó  que, en efecto, mediante providencia calendada 25 de junio de 2018,  negó el sustituto de prisión domiciliaria al aquí  demandante, con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, que prohíbe la concesión de ese subrogado  cuando se trate de delitos contra la integridad y formación  sexual de los niños, niñas y adolescentes. Así  mismo, señaló que contra ese proveído el  accionante interpuso los recursos de ley y que la decisión fue  confirmada en segunda instancia por el superior jerárquico.  

A  su turno, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Anserma  descorrió el traslado del escrito de tutela, refiriendo que  conoció en segunda instancia del recurso de apelación  interpuesto por el actor, contra la decisión de fecha 25 de  junio de 2018 emitida por el Juez 2º Ejecutor de Ibagué,  por medio de la cual le negó el sustituto penal de prisión  domiciliaria. En ese sentido, indicó que con auto del 22 de  noviembre de 2018, confirmó lo decidido por el juzgado a  quo,  teniendo en cuenta la prohibición expresa contenida en el  Código de Infancia y Adolescencia.  

El  Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 30 de abril de  2019,  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación  que los jueces de instancia resolvieron la petición de prisión  domiciliaria de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 1098  de 2006, razón por la cual sus decisiones se encuentran  ajustadas a derecho. Además, argumentó que no existe  prueba de las condiciones de salud del accionante y que, en todo  caso, no es una persona mayor de 65 años, con lo cual  eventualmente podría proceder el subrogado, de conformidad con  lo establecido en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.  

Una  vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió  insistiendo en que padece una enfermedad pulmonar crónica y  aportando prueba de ello, mediante la historia clínica emitida  por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos  funcionarios  sea diversa,  pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

En   el  presente caso ALBERTO  GUERRA RUBIO  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  hecho, la Sala advierte prima  facie  que razón le asiste al tribunal a  quo  al haber negado la protección deprecada por el accionante,  toda vez que la negativa de los Juzgados  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y Penal del Circuito de Anserma  se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006,  que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el  aquí impetrado, cuando se trate de  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  cometidos contra niños, niñas y adolescentes.  

Respecto  de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión  de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumentó  el accionante al sustentar la apelación interpuesta contra el  auto de fecha 25 de junio de 2018, interesa aclararle a ALBERTO  GUERRA RUBIO  que,  como de manera acertada expuso el Juez Penal del Circuito de Anserma  en su decisión, la primera de esas leyes (Código  de Infancia y Adolescencia),  tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es  un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia  plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección  de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una  disposición de privilegio que impone la aplicación  preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del  ordenamiento jurídico.  

Y  frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia  junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última  lo que  hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y  de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y  Carcelario; así mismo, se ha alegado que dicha ley en su  artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas  aquellas disposiciones que le sean contrarias.  

Sin  embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción  entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto,  ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento,  situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente  sobre delitos por el cual fue condenado ALBERTO  GUERRA RUBIO,  que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad  de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia  de los derechos de los niños,  decidió brindar un mayor  ámbito de protección a éstos, imponiendo entre  otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han  incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y  adolescentes.  

Se  concluye, entonces, que no surge contradicción o  incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no  fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr.  sentencia  C-857/05).  

Así  las cosas, refulge evidente que  los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida  forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en  consecuencia, sus decisiones –en  las que se concluyó que el señor ALBERTO  GUERRA RUBIO  debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

En  consecuencia, se confirmarla el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 30          de abril de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          de Ibagué,          que negó el amparo invocado por ALBERTO          GUERRA RUBIO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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