STP7230-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7230-2019  

Radicación  104473  

(Aprobado  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por ORLANDO  RUEDA VERA, en  contra del fallo proferido el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó  la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente a  la Fiscalía 4ª Seccional de esa misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, honra e igualdad.  

Al  trámite fue vinculada la señora NIDIA  CLARO MENA,  en calidad de denunciante dentro de la noticia criminal  540016001131201600774.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que ORLANDO  RUEDA VERA instauró denuncia penal en contra de la señora  NIDIA CLARO MENA, por los delitos de fraude procesal y falso  testimonio, proceso que se encuentra en etapa de juicio actualmente  ante el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de  Cúcuta.  

(ii)  Que según el accionante, con ocasión de ese proceso  penal, el 3 de febrero de 2016 la precitada denunciada instauró  a su vez denuncia en su contra por el delito de amenazas, siendo  asignada la noticia criminal a la Fiscalía 4ª Seccional  de Cúcuta.  

(iii)  Que como consecuencia de lo anterior, esa delegada fiscal decretó  una medida de protección policiva en favor de NIDIA CLARO  MENA.  

(iv)  Que como ha transcurrido suficiente tiempo sin que la fiscalía  realice alguna gestión y continúa afectado con la  medida de protección, la cual vulnera su honra y ética  profesional, el 17 de enero de 2019 el actor solicitó ante el  juez de control de garantías una audiencia para resolver una  petición de decreto de prueba anticipada, con el objeto de  recaudar los testimonios de los presuntos testigos falsos de NIDIA  CLARO MENA. Dentro de dicha diligencia, el fiscal del caso se opuso y  el juez negó la práctica de la prueba solicitada.  

(v)  Que en concepto del demandante, la fiscalía no se ha  preocupado por impulsar la denuncia temeraria instaurada en su  contra.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  en la investigación penal con radicado 540016001131201600774  y  ordene  a la Fiscalía 4ª Seccional accionada proceder al archivo  de la denuncia y cancelar inmediatamente la medida de protección  policiva que lo afecta.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 20 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a la autoridad judicial accionada.  

La  Fiscalía  4ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, en  respuesta al requerimiento efectuado, informó que la  investigación se encuentra en fase de indagación, a la  espera de los resultados de unas órdenes a Policía  Judicial, para poder adoptar una decisión de fondo.  

Mediante  fallo del 2 de abril de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto no es  dable al juez constitucional intervenir en una investigación  en curso, al interior de la cual deben ser dirimidas las supuestas  irregularidades que alega el actor.  

Una  vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el ciudadano  ORLANDO  RUEDA VERA  recurrió la decisión alegando nulidad, por supuesta  indebida notificación del auto admisorio a la señora  NIDIA  CLARO MENA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Tomando como punto  de partida la pretensión del accionante, orientada a que por  este cause se ordene a la Fiscalía 4ª Seccional de la  Unidad de Seguridad Pública realizar el archivo de la  investigación adelantada en su contra, la Sala considera  necesario precisarle al actor que a  la Fiscalía le corresponde efectuar la  formulación de la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). Del mismo  modo, el  ente instructor al no poder verificar que el hecho denunciado  configura una conducta típica punible, puede llegar a emitir  una orden de archivo de las diligencias, la cual procede cuando se  constata que no existen “motivos  y circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito”.  

En  esas circunstancias, el  juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía  General de la Nación, como titular de la acción penal,  implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen la acción de tutela.  

En  tales condiciones, no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal a definir la indagación en un sentido  específico,  como lo pretende ORLANDO  RUEDA VERA,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.  

Además  de lo anterior, si en la parte actora persiste inconformidad frente a  una presunta tardanza por parte del ente investigador, en el trámite  de la indagación seguida en su contra, el ordenamiento  jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la  hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere,  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o (iii)  la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir el  demandante si lo considera pertinente.  

Por  último, ninguna irregularidad se advierte frente a la  vinculación de la señora NIDIA  CLARO MENA  al trámite constitucional. Y a esa conclusión se arriba  si se tiene en cuenta que mediante proveído del 29 de marzo de  2019, el Tribunal Superior de Cúcuta dispuso que se le  corriera traslado del escrito de tutela, decisión que le fue  debidamente notificada a esa ciudadana, a través de correo  electrónico de la misma fecha; así mismo, obra  respuesta de la vinculada, aunque extemporánea, pues fue  radicada por fuera del término concedido para ejercer su  derecho de defensa y contradicción, esto es el 1º de  abril siguiente, a las 5:19 p.m. Por consiguiente, para la Corte no  se existe ningún vicio en la notificación y no hay  lugar a la nulidad alegada por el actor.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  2 de  abril de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *