STP7159-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7159-2019  

Radicación  n° 104736  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide  la Sala la acción de tutela presentada por Diego  Sandoval Bejarano,  contra  la  Sala  de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad social,  trámite al que fueron vinculadas las  demás partes e intervinientes en la causa ordinaria  cuestionada (radicado 48950).  

Hechos  y fundamentos de la acción  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que  Diego  Sandoval Bejarano,  demandó a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de  Cali (EMSIRVA ESP), con el fin de que se declarara que, a 30 de junio  de 1992, devengaba un salario mensual de $762.868 y, como  consecuencia, se ordenara reliquidar el bono pensional con dicho  salario, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el  Decreto 1299 de 1994, mediante el cual se reglamentó lo  concerniente a la liquidación de los bonos pensionales que  enuncia la Ley 100 de 1993; que condene al pago del excedente y demás  emolumentos que no se incluyeron en la liquidación de su  pensión, desde el 1º de diciembre de 1998, así  como de los intereses generados teniendo en cuenta para ello el DTF  pensional más 4 puntos, indicados en la Ley 100 de 1993.  

Fundamentó  sus peticiones, básicamente, en que laboró para la  Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali (EMSIRVA ESP),  durante el período comprendido entre el 12 de julio de1985 y  el 1° de septiembre de 1993, en el cargo de director de  recolección de la unidad balastera; que devengaba un salario  de $482.600; que adicional a este sueldo tenía una prima  técnica de $193.040, y una bonificación de $86.868,  para una asignación mensual de $762.868.  

Adujo  que, posteriormente, inició labores en las Empresas  Municipales de Cali y, luego, en el referido ente territorial, donde  optó por trasladarse al Fondo de Pensiones Porvenir, en  diciembre de 1998, por el cual se encuentra pensionado por vejez en  la modalidad de retiro programado; que la liquidación  efectuada por EMSIRVA, no corresponde a la realidad, por cuanto  desconoció la totalidad de los factores salariales  establecidos en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el Decreto 1158 de 1994, como lo es la prima técnica  por valor de $193.040; que esto hizo que la categoría de  aportes para el ISS, estuviera en la categoría 48 y no en la  53, que era la que le correspondía por el valor de su salario,  que era de $762.868, y no el valor de $554.700; que frente a dicha  irregularidad, se dirigió en varias oportunidades a EMSIRVA,  solicitando la reliquidación de su bono pensional, petición  que le fue negada por la subgerente administrativa, quien sostuvo que  el salario reportado al ISS, es el que devengaba a esa fecha; que si  hay alguna inconsistencia, la entidad llamada a responder es el  aludido ISS.  

El  referido asunto fue repartido al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de  la capital del departamento del Valle del Cauca, el que, mediante  providencia de 17 de abril de 2008, decidió:  

PRIMERO:  DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte  demandada.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA,  representada legalmente por la señora Susana Correa, o quien  haga sus veces, a librar CERTIFICACION LABORAL por el tiempo laborado  por el señor DIEGO SANDOVAL BEJARANO, indicando los salarios  reales devengados por éste.  

TERCERO.  – CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI  EMSIRVA, representada legalmente por la señora Susana Correa,  o quien haga sus veces, a iniciar  el  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, para la emisión y reconocimiento  del bono pensional complementario del señor DIEGO SANDOVAL  BEJARANO, procedimiento que se adelantará ante la OFICINA DE  BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO  PUBLICO.  

CUARTO.  – CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI  EMSIRVA, representada legalmente por la señora Susana Correa,  o quien haga sus veces, a informar al Fondo de Pensiones PORVENIR,  sobre el trámite de la emisión y reconocimiento del  bono pensional complementario.  

QUINTO.-  CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO  DE CALI EMSIRVA, representada legalmente por la señora Susana  Correa, o quien haga sus veces, a pagar la cuota parte que liquide la  Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, que corresponden a la diferencia del  valor con el cual se cotizó y valor del salario real devengado  por el señor DIEGO SANDOVAL BEJARANO, que omitió  informar al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual estaba  vinculado el actor al momento de ser dependiente de EMSIRVA.  

SEXTO-  ABSOLVER a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA,  de las demás pretensiones solicitadas por el señor  DIEGO SANDOVAL BEJARANO.  

SEPTIMO-  COSTAS a cargo de la parte demandada.  

Por  apelación propuesta por la compañía EMSIRVA,  la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali,  mediante fallo de 16 de octubre de 2009, resolvió confirmar la  sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida en  juicio.  

La  aludida compañía instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue definido por la Sala  de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  mediante sentencia de 21  de marzo de 2018, en el sentido de casar exclusivamente  la providencia recurrida en cuanto a que confirmó el numeral  quinto (5º) de la sentencia de primera instancia que determinó  que la cuota parte a pagar que liquide la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  corresponden a la diferencia del valor con el cual se cotizó y  el valor del salario real devengado por el señor Diego  Sandoval Bejarano.  

En  consecuencia, modificó el referido numeral de la sentencia de  primer grado proferida el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Cali, en el entendido que le compete a la  compañía EMSIRVA,  pagar la cuota parte que liquide la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que  corresponde a la diferencia entre el valor con el cual cotizó  y el valor del salario máximo  asegurable al 30 de junio de 1992 para el actor, que de acuerdo con  el salario devengado, ascendía a la suma de $665.070, conforme  a la categoría 51 establecida en el Decreto 2610 de 1989, que  aprobó el Acuerdo 048 del mismo año y que omitió  informar al ISS, entidad a la cual estaba vinculado el demandante al  momento de ser dependiente de EMSIRVA. En  lo demás, no casó.  

Posteriormente,  el actor presentó incidente de nulidad contra la mencionada  sentencia, el cual fue despachado desfavorablemente, en  interlocutorio de 10 de julio de 2018, en tanto que las  causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden  alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente  contemplados en la ley.  

Inconforme  con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de  tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de «vías  de hecho»,  pues desconoció el principio de consonancia, dado que los  argumentos empleados por la compañía EMSIRVA  en el recurso de casación (para el 30 de junio de 1992 se  debía cotizar con el máximo asegurable y no con el real  devengado, motivo por el cual no era aplicable el Decreto 1299 de  1994 de manera retroactiva) fueron distintos a los formulados en la  apelación (la empresa no debe ser quien active el  procedimiento administrativo para le expedición de un bono  pensional en favor del actor y prescripción «sobre  la solicitud de un bono pensional adicional»).  

Corolario  de lo anterior, el demandante solicitó  el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la  Sala  de Casación Laboral de Descongestión Nº 2 dicte  uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados  en la demanda ordinaria.  

Informe  

A  la fecha de registro de proyecto, sólo ejerció su  derecho de defensa y contradicción la Sala  de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación de  Laboral,  la cual remitió  copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las  pretensiones esbozadas por el accionante, tras estimar que aquella  contiene argumentos razonables. Añadió que el  interesado no satisfizo el presupuesto de la inmediatez.  

Consideraciones  

Conforme  lo  establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de  Casación Laboral.  

Preliminarmente,  debe indicarse que esta Sala de Decisión de Tutelas -en  materia pensional-  ha  considerado aceptable  un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera  la vulneración y la presentación de la acción de  amparo, pues la presunta lesión es permanente, en atención  a que la aparente situación desfavorable del actor derivada  del irrespeto por sus derechos, continúa, dado el carácter  de tracto sucesivo de tal prestación.  

Así,  pese a que han transcurrido más de 12 meses entre la  interposición de este mecanismo excepcional y la emisión  de la providencia cuestionada, se analizará de fondo la queja  constitucional, comoquiera que se advierte actual la supuesta  trasgresión de las garantías del memorialista.  

En  ese sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido,  sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre  otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  al casar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal de Cali, en el sentido que modificó  el numeral quinto de la sentencia de primer grado proferida por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali,  al  interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesionó  los derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad social  de  Diego  Sandoval Bejarano,  pues, presuntamente, desconoció el principio de la  consonancia, dado que los argumentos  empleados por la empresa EMSIRVA  en el recurso extraordinario fueron distintos a los formulados en la  apelación.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de la máxima autoridad en  materia laboral, el pilar de la consonancia, como garantía  procesal, constituye una limitación a la competencia funcional  del juez plural, pues la providencia que resuelve el recurso de  apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el  recurrente contra el auto o la sentencia de primer nivel. Esta  institución jurídica propende, no solamente por lograr  una mayor eficiencia de los jueces de alzada en lo laboral, sino  respetar el debido proceso en general y el derecho de contradicción  en particular, por cuanto garantiza que en segunda instancia quedarán  incólumes aquellos asuntos que no fueron objeto de  inconformidad o materia de controversia por las partes (CSJ  SL1379-2019).  

Pero  ello, en  manera alguna significa que el juzgador de alzada esté  impedido o no pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al  debate y que constituyen su eje medular,  así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del  apelante. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en  sentencia SL5171-2017, en cuanto al alcance y entendimiento que debe  dársele al referido pilar, sostuvo:  

(…)  la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de  la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el  artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria  restricción a la competencia del Tribunal para revisar la  decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de  individualizar los puntos objeto de reproche, sino además,  exponer los motivos por los cuales considera que una determinada  condena debe revocarse”, ello  no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de  aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante  en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura  implicaría una absurda limitación a la función  jurisdiccional de que es titular”  (CSJ SL 6. Mar. 2012, radicación 41439).”  (Subrayado  y resaltado fuera de texto original).  

El  artículo 66 A del CPTSS, establece el marco dentro del cual el  juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la  resolución del recurso de apelación, erigiéndose  el principio de consonancia como regla general, pero sin desconocer  otras disposiciones jurídicas orientadas a garantizar la  autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos  fundamentales de quienes intervienen en el proceso.  

El  anterior criterio también se extiende al recurso de  extraordinario, pues la Sala de Casación Laboral, en  pronunciamiento CSJ SL4303-2018, explicó:  

En  efecto, el Tribunal limitó su estudio al tema que  específicamente se le planteó en el recurso de  apelación, de ahí que dadas las restricciones impuestas  por la propia convocada al pleito, no tenía por qué  realizar, en aras del principio de igualdad, un paralelo entre los  hechos que generaron la presente controversia y los supuestos  facticos expuestos en otras providencias, para efectos de estudiar la  prosperidad de las pretensiones elevadas por la entidad, como  efectivamente se persigue de manera novísima en los  planteamientos esgrimidos en el primero de los cargos.  

Lo  expuesto, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación  en muchedumbre de pronunciamientos, en los cuales se ha dicho que en  sede de casación no es posible estudiar temas  que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido  planteados en el recurso de apelación (ver entre otras, las  sentencia CSJ SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018).  

Lo  anterior sirve para despachar negativamente los cargos segundo,  tercero y sexto, en razón a que están construidos sobre  la supuesta condición de padre cabeza de familia del  demandado, esto es, están encaminados a reivindicar su  condición de aforado según las voces del artículo  12 de la Ley 790 de 2002. Y, como se puede evidenciar de lo relatado  anteriormente, el juzgador no tuvo en cuenta esta situación,  es decir, no esculcó los elementos de prueba arrimados al  proceso para determinar si el demandado había ostentaba la  calidad de padre cabeza de familia, y no lo hizo, en desconocimiento  del artículo 50 del CPTSS como lo quiere hacer ver el  recurrente en el segundo cargo, sino, porque fue  una discusión fáctica que no se puso a su  consideración,  dado que el eje central del debate fue si las sumas de dinero  reconocidas al demandado tenían sustento jurídico a  pesar de que había sido revocada la sentencia de tutela que  las concedió. (Énfasis  fuera de texto).  

Al  retornar al caso bajo estudio, se advierte que la providencia objeto  de reproche contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa  conclusión (casar parcialmente el fallo de segunda instancia y  revocar el numeral quinto de la sentencia de primer grado), fueron  expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  efecto, la Sala de  Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral  expresó:  

(…)  

Respecto  al tópico planteado por la censura en el recurso, esto es, el  monto máximo asegurable al 30  de junio de 1992,  esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse,  indicando que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, tomó  la fecha atrás mencionada, como referencia para determinar el  valor de los bonos pensionales, y que para esa data, respecto al  régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros  Sociales, existían unas tablas de categorías y  cotizaciones, los cuales señalaban unos topes mínimos y  máximos, siendo el último de estos cuantificado en la  suma de $665.070, según el Acuerdo  048 de 1989,  aprobado por el Decreto  2610 del mismo año,  y en tal sentido, dicha entidad no podía recibir, por no estar  autorizada, ninguna  cotización que superara el salario máximo asegurable.  

Además,  señaló que aun cuando el artículo  5º del Decreto 1299 de 1994,  modificó el salario base de liquidación de los bonos  pensionales, al 30 de junio de 1992, en la medida que se refirió  al salario devengado en esa fecha, y no al salario base de  cotización, es  una disposición no aplicable,  atendiendo a que los acuerdos y demás disposiciones que  regulan las pensiones de vejez, establecían unos límites  a los cuales debía someterse el ISS, sin que pudiera recibir  mayores valores a los allí dispuestos. (Énfasis  fuera de texto).  

De  otra parte, la Corporación accionada sostuvo que dicho  criterio fue fijado en pronunciamiento de 16 de marzo de 2008,  radicado 25608, el cual ha sido reiterado, entre otras sentencias, en  CSJ  SL15601-2016,  de la siguiente manera:  

“[…]  la  existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de  los Seguros de IVM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo  224), al preceptuar que “..El  Consejo Directivo del Instituto  … establecerá  igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará  el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se  efectuarán los pagos de cotizaciones y se determinará  el monto de las prestaciones en dinero..”“Los  asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada  como límite máximo del salario asegurable, pagarán  cotizaciones sobre el valor de éste..”  (Artículo 37, incisos 1 y 3).  

“También  apoya la definición del caso el artículo 32 del Decreto  433 de 1971, en tanto prescribe que las contribuciones señaladas  por el ISS a los empleadores y a los trabajadores se sujetarían  a la aprobación “del  Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración  asegurable. Sin embargo el Instituto queda facultado, únicamente  en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar en  dinero las contingencias  a  señalar un límite máximo para la remuneración  asegurable, y podrá disponer que el excedente de la  remuneración por sobre dicho límite no se considere  para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas  prestaciones en dinero en las citadas contingencias  […] El  Instituto está facultado igualmente para agrupar a los  asegurados en categorías según la remuneración y  para asignar a cada categoría una remuneración o  salario de base que servirá tanto para el cálculo de  las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero…”.  

“Acorde  con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto  1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del  ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido,  por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó  el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el  salario mínimo legal, mientras que el artículo 1°  del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año,  señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530,  la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989,  aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos  preceptos además regularon unas categorías y la máxima  (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario  mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°),  mientras que en el artículo 4°  señalaba el salario mensual de base máximo asegurable  en 21 veces el salario mínimo legal de cada año”.  

En  el presente caso, conforme con el certificado expedido por BBVA  Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (fl 11 C. principal),  HENRY GIRALDO PINEDA, “se encuentra vinculado a nuestro fondo  de Pensiones Obligatorias desde el 2 de marzo de 2004”, lo que  quiere decir que la norma aplicable al demandante para determinar lo  correspondiente al salario base de liquidación, era  la vigente al 30 de junio de 1992,  es decir el Decreto  2160 de 1989  que, como ya se ha dicho, imponía un salario  máximo asegurable.  (Énfasis  fuera de texto).  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala de  Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral  bajo el principio de la libre formación del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El  razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por Diego  Sandoval Bejarano  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Lo  precedente encuentra su fundamento en que el principio de consonancia  se agota con  el análisis de los temas  planteados en el recurso de apelación, lo cual se extiende a  la casación, mas no con el estudio de los argumentos del  recurrente, pues el juez es quien debe determinar la norma aplicable  al caso y los hechos probados conforme al libre convencimiento.  

En  ese entendido, resulta verídico que el tópico objeto de  debate dentro del asunto refutado por Diego  Sandoval Bejarano,  fue el bono  pensional  por el cual protesta; y lo relacionado con la  entidad encargada de activar el procedimiento administrativo para su  expedición en favor del actor y prescripción «sobre  la solicitud de un bono pensional adicional»,  así como el deber de cotizar con «el  máximo asegurable y no con el real devengado»,  dada la vigencia del Decreto 2610 de 1989, para el 30 de junio de  1992, constituyeron los sustentos de las impugnaciones ordinaria y  extraordinaria formuladas por la empresa EMSIRVA, respectivamente,  los cuales fueron aspectos  inherentes a la discusión.  

Por  tanto, se  negará  el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la  producción de un perjuicio irremediable, conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por Diego  Sandoval Bejarano.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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