Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7175 – 2019
Radicación n.° 104877.
Acta n° 133
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta mediante apoderada por DIANA MARCELA BAYONA ABELLO contra la Sala de Descongestión Laboral n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se extracta del expediente que DIANA MARCELA BAYONA ABELLO suscribió varios contratos de prestación de servicios con Compensar, entre el 15 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2010, los cuales, en el sentir de la accionante, cumplen todos los requisitos para ser catalogados como contratos de trabajo.
La actora promovió un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para que allí se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y se condenara a Compensar al pago de los emolumentos que por ley le correspondían. Mediante providencia de 17 de mayo de 2013 el juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Laboral, mediante proveído de 12 de junio del mismo año.
Finalmente, por medio de sentencia de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la determinación de segunda instancia.
La demandante denunció que la sentencia emitida por la Homóloga Laboral violó directamente la Constitución. Explicó que el hecho de que ella sea odontóloga, no implica que no pueda suscribir contratos de trabajo con cualquier entidad. Aseguró que, en un caso similar, «tanto el juez de conocimiento como el Tribunal determinaron la existencia de un contrato realidad, entre la señora HASBLEIDY CORTÉS MONCADA y la Caja de Compensación Familiar Compensar, condenando a dicha entidad al pago de sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, entre otros…».
Finalmente, sostuvo que la decisión censurada desconoció el precedente establecido en la sentencia CSJ SL981-2019 de 20 de febrero de 2019, dentro de la radicación 74084.
Mediante el ejercicio de la tutela, al proponente solicita que se deje sin efecto la sentencia emanada de la Sala de Descongestión Laboral n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se reconozca la existencia de un contrato realidad entre ella y Compensar y, por ende, acceder a las demás pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto de 23 de mayo de 20191, esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta capital y a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por la tutelante.
El magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dijo estarse a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente.
Por su parte, la doctora Nohora Patricia Calderón Ángel, en su calidad de Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que ese estrado cumplió a cabalidad todas las etapas procesales respetando los derechos fundamentales de la aquí accionante, por lo que la acción de tutela debe ser denegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Dice el artículo 86 de la Constitución Política que aquella persona cuyas garantías fundamentales sean inobservadas por la acción u omisión de cualquier autoridad, sin importar que sea de orden público o privado, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela, mecanismo que se caracteriza por su informalidad.
Es de advertir que esta herramienta es excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, pues para su procedencia esta supeditada a la constatación de requisitos generales y específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional2.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el sub lite, DIANA MARCELA BAYONA ABELLO ataca la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de noviembre de 2018, que no casó la proferida el 12 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez mantuvo incólume la determinación calendada el 17 de mayo del mismo año y emandada del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, donde se declaró que entre Compensar y la aquí accionante nunca existió un contrato de trabajo, sino una relación comercial de prestación de servicios.
Revisado el contenido de la última decisión, la Sala no observa los yerros denunciados por la proponente en el escrito tutelar. Todo lo contrario, se trata de una providencia en la que los magistrados integrantes de la Sala de Descongestión valoraron acertadamente el caudal probatorio, a partir de lo cual realizaron inferencias que resultan razonables.
La Colegiatura demandada en esta sede afirmó que si bien Diana Marcela cumplió con la carga de demostrar que prestó un servicio de carácter personal a Compensar, esta entidad logró desvirtuar los demás elementos de la relación laboral, en especial el relativo a la subordinación. Veamos:
«… La Sala considera que es viable resolver de fondo la acusación, porque entiende que la misma se concreta en el desacuerdo de la recurrente frente a la conclusión del Tribunal, en el sentido de encontrar derruida por la demandada la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto que constituye el problema jurídico a resolver.
(…)
Pues bien, descendiendo al sub lite, observa la Corte que la censura denuncia como erróneamente valorados, los contratos de prestación de servicios de folios 20 a 30, 193 a 204, 211 a 222 y 280 a 306, varios de los cuales se encuentran repetidos en la individualización que se hizo. Sin embargo, como lo resaltó la réplica, ninguna explicación ofrece la recurrente sobre cuál fue la errónea valoración que de los mismos efectuó el Tribunal, y mucho menos cómo incidió esa defectuosa valoración en los errores evidentes que le endilgó, ni tampoco lo que verdaderamente acreditaban.
A pesar de ello, lo que se observa en los mencionados contratos es que la demandante prestaba servicios independientes y en desarrollo de una profesión liberal, que como la entendió el Tribunal, es «[…] toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico».
De esos documentos también se desprende que la intención de la demandante, desde antes de vincularse contractualmente con Compensar, era quedar inscrita como odontóloga general para atender pacientes afiliados a la empresa. Así se comprueba con el documento de folios 202 a 204 del expediente, fechado el 15 de diciembre de 2000, mediante el cual Compensar le explicó a la demandante, frente a su intención de adscribirse, cuáles eran las condiciones que debía atender y le advirtió que, si ellas se ajustaban a su interés profesional, podía inscribirse y diligenciar los documentos respectivos.
Otro documento que se denunció, pero que tampoco mereció análisis alguno por parte de la censura, fue la comunicación de folio 58, calendada el 17 de marzo de 2008, mediante la cual Compensar le informó a la demandante sobre la selección de tres proveedores que «[…] cumplen los requisitos establecidos por la organización y que brindan productos de primera calidad». Para la Sala, de ese documento no se desprende subordinación laboral de la demandante, máxime porque se le informó que «Usted como profesional inscrito a COMPENSAR, cuenta con una línea de crédito a 45 días para la compra de los productos relacionados en los portafolios adjuntos» y porque se le previno sobre el objetivo del programa, que era garantizar insumos de óptima calidad, aspectos que en realidad reflejan una relación comercial entre las partes.
Los comprobantes de pago de folios 48, 54, 58 y 67 (que en realidad son los folios 66, 72, 76 y 84 A), frente a los cuales tampoco se pronunció la censura al sustentar su acusación, no muestran nada diferente a los pagos recibidos por la demandante en algunos meses del año 2010, pero de allí no puede derivarse que exista continuada subordinación. Al contrario, lo que ratifican es que, hasta el final de la relación contractual, el vínculo de la demandante con Compensar fue de carácter comercial, pues sus servicios los cobró mediante factura, documento que constituye un título valor para su emisor.
De igual manera, los comprobantes de pago de folios 424 a 439, que para la censura «[…] permiten establecer la existencia del salario», en realidad no ofrecen convicción diferente a que la demandante siempre recibió el pago por la prestación de sus servicios, que solicitó mediante la presentación de facturas comerciales o cuentas de cobro.
El documento de folio 88, que en realidad es el 105 del expediente, también se denunció como erróneamente apreciado por el Tribunal. No obstante, para la Sala no evidencia, como afirma la censura, que la demandante tuviera que cumplir un horario específico de trabajo, porque los horarios que allí se informan son los de atención de Compensar en el Centro de Servicios Empresariales, para radicar las cuentas médicas o facturas de servicios de salud, tal como se expresa en su referencia.
(…)
I. El Tribunal, entonces, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgaron en este cargo, y más bien hizo uso de su libertad probatoria, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, para negar acertadamente, como lo hizo, las pretensiones de la demandante…»
Se observa entonces que el Cuerpo Colegiado convocado, mediante un juicioso análisis probatorio, explicó las razones por las cuales, en su sentir, la relación que existió entre Compensar y Diana Marcela Bayona no contó con el elemento de la subordinación. Esa conclusión, al depender de la valoración de los elementos de juicio, no puede ser controvertida en sede de tutela, por mayor que sea la inconformidad de la parte que resultó derrotada.
Lo anterior es así porque la acción de tutela no es una instancia adicional a las ordinarias, a la cual se pueda acudir para debatir indefinidamente los pleitos que ya fueron zanjados por los jueces ordinarios.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente denunciado en el libelo, debe decirse que tal afirmación se cae por su propio peso, en tanto la decisión judicial cuyo contenido supuestamente fue desconocido se profirió el 20 de febrero de 2019 y, por consiguiente, es posterior a la decisión criticada, la cual data de 14 de noviembre de 2018. En otras palabras, carece de sentido calificar de precedente a una providencia que fue suscrita con posterioridad a la determinación censurada.
Por los anteriores motivos el amparo será denegado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar la tutela instaurada por DIANA MARCELA BAYONA ABELLO, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 19 del expediente.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.