STP7175-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7175 – 2019  

Radicación  n.° 104877.  

Acta n° 133  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta mediante apoderada por DIANA  MARCELA BAYONA ABELLO  contra la Sala de Descongestión Laboral n.º 4 de la Corte  Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se  extracta del expediente que DIANA  MARCELA BAYONA ABELLO  suscribió varios contratos de prestación de servicios  con Compensar, entre el 15 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre  de 2010, los cuales, en el sentir de la accionante, cumplen todos los  requisitos para ser catalogados como contratos de trabajo.  

La  actora promovió un proceso ordinario laboral ante el Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para que allí  se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y  se condenara a Compensar al pago de los emolumentos que por ley le  correspondían. Mediante providencia de 17 de mayo de 2013 el  juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones  formuladas en su contra, decisión confirmada por el Tribunal  Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Laboral,  mediante proveído de 12 de junio del mismo año.  

Finalmente,  por medio de sentencia de 14 de noviembre de 2018, la Sala de  Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral  resolvió no casar la determinación de segunda  instancia.  

La  demandante denunció que la sentencia emitida por la Homóloga  Laboral violó directamente la Constitución. Explicó  que el hecho de que ella sea odontóloga, no implica que no  pueda suscribir contratos de trabajo con cualquier entidad. Aseguró  que, en un caso similar, «tanto  el juez de conocimiento como el Tribunal determinaron la existencia  de un contrato realidad, entre la señora HASBLEIDY CORTÉS  MONCADA y la Caja de Compensación Familiar Compensar,  condenando a dicha entidad al pago de sumas de dinero por concepto de  cesantías, intereses a las cesantías, indemnización  por el no pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones,  entre otros…».  

Finalmente,  sostuvo que la decisión censurada desconoció el  precedente establecido en la sentencia CSJ SL981-2019 de 20 de  febrero de 2019, dentro de la radicación 74084.  

Mediante  el ejercicio de la tutela, al proponente solicita que se deje sin  efecto la sentencia emanada de la Sala de Descongestión  Laboral n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia y, en  consecuencia, se reconozca la existencia de un contrato realidad  entre ella y Compensar y, por ende, acceder a las demás  pretensiones de la demanda.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 23 de mayo de 20191,  esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a  la autoridad accionada y vinculó a la Sala de Descongestión  n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral  del Tribunal de Bogotá, al Juzgado Veinticuatro Laboral del  Circuito de esta capital y a las partes e intervinientes dentro del  proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos  narrados por la tutelante.  

El  magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, dijo estarse a lo indicado en las  pruebas obrantes en el expediente.  

Por  su parte, la doctora Nohora Patricia Calderón Ángel, en  su calidad de Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá,  manifestó que ese estrado cumplió a cabalidad todas las  etapas procesales respetando los derechos fundamentales de la aquí  accionante, por lo que la acción de tutela debe ser denegada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad los  artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del  Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002),  esta Sala de Decisión es competente para conocer de la  presente acción de tutela.  

Dice el artículo  86 de la Constitución Política que aquella persona  cuyas garantías fundamentales sean inobservadas por la acción  u omisión de cualquier autoridad, sin importar que sea de  orden público o privado, tiene la posibilidad de acudir a la  acción de tutela, mecanismo que se caracteriza por su  informalidad.  

Es de advertir que  esta herramienta es excepcionalísima cuando se dirige en  contra de providencias judiciales, pues para su procedencia esta  supeditada a la constatación de requisitos generales y  específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia  constitucional2.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el sub  lite,  DIANA  MARCELA BAYONA ABELLO  ataca la sentencia emitida por la Sala de Descongestión  Laboral n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de  noviembre de 2018, que no casó la proferida el 12 de junio de  2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez mantuvo  incólume la determinación calendada el 17 de mayo del  mismo año y emandada del Juzgado Veinticuatro Laboral del  Circuito de la misma ciudad, donde se declaró que entre  Compensar y la aquí accionante nunca existió un  contrato de trabajo, sino una relación comercial de prestación  de servicios.  

Revisado el  contenido de la última decisión, la Sala no observa los  yerros denunciados por la proponente en el escrito tutelar. Todo lo  contrario, se trata de una providencia en la que los magistrados  integrantes de la Sala de Descongestión valoraron  acertadamente el caudal probatorio, a partir de lo cual realizaron  inferencias que resultan razonables.  

La Colegiatura  demandada en esta sede afirmó que si bien Diana Marcela  cumplió con la carga de demostrar que prestó un  servicio de carácter personal a Compensar, esta entidad logró  desvirtuar los demás elementos de la relación laboral,  en especial el relativo a la subordinación. Veamos:  

«…  La Sala considera que es viable resolver de fondo la acusación,  porque entiende que la misma se concreta en el desacuerdo de la  recurrente frente a la conclusión del Tribunal, en el sentido  de encontrar derruida por la demandada la presunción legal  contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del  Trabajo, aspecto que constituye el problema jurídico a  resolver.  

(…)  

Pues bien,  descendiendo al sub lite, observa la Corte que la censura denuncia  como erróneamente valorados, los contratos de prestación  de servicios de folios 20 a 30, 193 a 204, 211 a 222 y 280 a 306,  varios de los cuales se encuentran repetidos en la individualización  que se hizo. Sin embargo, como lo resaltó la réplica,  ninguna explicación ofrece la recurrente sobre cuál fue  la errónea valoración que de los mismos efectuó  el Tribunal, y mucho menos cómo incidió esa defectuosa  valoración en los errores evidentes que le endilgó, ni  tampoco lo que verdaderamente acreditaban.  

A pesar de  ello, lo  que se observa en los mencionados contratos es que la demandante  prestaba servicios independientes y en desarrollo de una profesión  liberal,  que como la entendió el Tribunal, es «[…] toda  actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida  por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación  a través de un título académico».  

De esos  documentos también se desprende que la intención de la  demandante, desde antes de vincularse contractualmente con Compensar,  era quedar inscrita como odontóloga general para atender  pacientes afiliados a la empresa. Así se comprueba con el  documento de folios 202 a 204 del expediente, fechado el 15 de  diciembre de 2000, mediante el cual Compensar le explicó a la  demandante, frente a su intención de adscribirse, cuáles  eran las condiciones que debía atender y le advirtió  que, si ellas se ajustaban a su interés profesional, podía  inscribirse y diligenciar los documentos respectivos.  

Otro documento  que se denunció, pero que tampoco mereció análisis  alguno por parte de la censura, fue la comunicación de folio  58, calendada el 17 de marzo de 2008, mediante la cual Compensar le  informó a la demandante sobre la selección de tres  proveedores que «[…] cumplen los requisitos establecidos  por la organización y que brindan productos de primera  calidad». Para  la Sala, de ese documento no se desprende subordinación  laboral de la demandante, máxime porque se le informó  que «Usted como profesional inscrito a COMPENSAR, cuenta con  una línea de crédito a 45 días para la compra de  los productos relacionados en los portafolios adjuntos»  y porque se le previno sobre el objetivo del programa, que era  garantizar insumos de óptima calidad, aspectos que en realidad  reflejan una relación comercial entre las partes.  

Los  comprobantes de pago de folios 48, 54, 58 y 67 (que en realidad son  los folios 66, 72, 76 y 84 A), frente a los cuales tampoco se  pronunció la censura al sustentar su acusación, no  muestran nada diferente a los pagos recibidos por la demandante en  algunos meses del año 2010, pero de allí no puede  derivarse que exista continuada subordinación.  Al contrario, lo que ratifican es que, hasta el final de la relación  contractual, el vínculo de la demandante con Compensar fue de  carácter comercial, pues sus servicios los cobró  mediante factura, documento que constituye un título valor  para su emisor.  

De igual  manera, los comprobantes de pago de folios 424 a 439, que para la  censura «[…] permiten establecer la existencia del  salario», en realidad no ofrecen convicción diferente a  que la demandante siempre recibió el pago por la prestación  de sus servicios, que solicitó mediante la presentación  de facturas comerciales o cuentas de cobro.  

El documento de  folio 88, que en realidad es el 105 del expediente, también se  denunció como erróneamente apreciado por el Tribunal.  No  obstante, para la Sala no evidencia, como afirma la censura, que la  demandante tuviera que cumplir un horario específico de  trabajo, porque los horarios que allí se informan son los de  atención de Compensar en el Centro de Servicios Empresariales,  para radicar las cuentas médicas o facturas de servicios de  salud, tal como se expresa en su referencia.  

(…)  

            

I. El Tribunal, entonces, no incurrió en los          errores de hecho que se le endilgaron en este cargo, y más          bien hizo uso de su libertad probatoria, en ejercicio de las          facultades propias de las reglas de la sana crítica, conforme          a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, para negar          acertadamente, como lo hizo, las pretensiones de la demandante…»  

Se observa  entonces que el Cuerpo Colegiado convocado, mediante un juicioso  análisis probatorio, explicó las razones por las  cuales, en su sentir, la relación que existió entre  Compensar y Diana Marcela Bayona no contó con el elemento de  la subordinación. Esa conclusión, al depender de la  valoración de los elementos de juicio, no puede ser  controvertida en sede de tutela, por mayor que sea la inconformidad  de la parte que resultó derrotada.  

Lo anterior es así  porque la acción de tutela no es una instancia adicional a las  ordinarias, a la cual se pueda acudir para debatir indefinidamente  los pleitos que ya fueron zanjados por los jueces ordinarios.  

Finalmente, en  cuanto al desconocimiento del precedente denunciado en el libelo,  debe decirse que tal afirmación se cae por su propio peso, en  tanto la decisión judicial cuyo contenido supuestamente fue  desconocido se profirió el 20 de febrero de 2019 y, por  consiguiente, es posterior a la decisión criticada, la cual  data de 14 de noviembre de 2018. En otras palabras, carece de sentido  calificar de precedente  a  una providencia que fue suscrita con posterioridad a la determinación  censurada.  

Por los anteriores  motivos el amparo será denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la tutela instaurada por DIANA  MARCELA BAYONA ABELLO, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 19 del expediente.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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