STP7158-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7158-2019  

Radicación  n° 104484  

Acta 133.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Julio  César Blanco Ramón,  frente al fallo proferido el pasado 1º de abril, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante el cual negó por improcedente la acción de  tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al  debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Norte de Santander,  trámite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes en  la causa rotulada con el nº 540011102000-2018-00198-00.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

De acuerdo con las  pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo  introductorio, se verifica que en auto de 9 de marzo de 2018 la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Norte de Santander, dispuso la apertura de investigación  formal contra Julio  César Blanco Ramón,  en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano  (N. S.), y Francisco Durán Botello, en calidad de Juez  Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas (N. S.), por supuestos  hechos de agresión física y verbal entre ellos.  

En la misma  providencia, la autoridad accionada también ordenó la  acumulación de varios radicados, por tratarse de los mismos  sucesos, pero allegados al conocimiento de esa entidad por diferentes  conductos. En total, fueron unificados 14 asuntos.  

El 3 de mayo de  2018 la aludida Corporación determinó el cierre de la  investigación, providencia que cobró ejecutoria, dado  que los disciplinables y el delegado del Ministerio Público  dejaron de interponer los recursos de ley frente a ella.  

Más tarde,  el 31 de julio de 2018 la referida institución formuló  cargos a ambos funcionarios judiciales por presuntamente incurrir en  faltas disciplinarias por la inobservancia del deber previsto en el  artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996, en concurso con la  incursión en las prohibiciones señaladas en los  numerales 2 y 6 del canon 154 ibídem.  

Los sujetos  pasivos de la citada acusación contestaron los cargos. El  interesado, en forma simultánea, solicitó la nulidad de  lo actuado, porque «había  pedido ser oído en versión libre y no se le oyó»,  la cual fue negada en interlocutorio del pasado 17 de octubre, por  cuanto ello constituye un medio de defensa que puede ser ejercido  «hasta  antes del fallo de primera instancia» y  el auto de cierre de investigación está ejecutoriado,  con lo cual quedó convalidada esa etapa; decisión que  fue objeto de recurso de reposición y confirmada en proveído  de 13 de diciembre de la misma anualidad.  

El suplicante del  amparo se duele de las decisiones en comento, habida cuenta que, en  su criterio, constituyen vía  de hecho,  pues estima que al no ser oído en versión libre antes  de acusarlo ocasiona una lesión a su derecho fundamental al  debido proceso.  

Solicitó,  entonces, se tutele la prerrogativa constitucional deprecada y, en  consecuencia, se ordene la revocatoria del auto de pliego de cargos,  la nulidad de lo actuado y «sea  determinado la atipicidad de las conductas y la inocencia del  accionante por ausencia de dolo».  

Fallo  Recurrido  

El A  quo  constitucional, en sentencia de 1º de abril de 2019, negó  por improcedente el amparo invocado por el demandante, tras  considerar que no está satisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, pues el asunto cuestionado se encuentra en trámite  y al interior del mismo puede plantear las inconformidades que  formula por esta vía excepcional.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio y añadió que lo pretendido por él  «es  que se respete por el operador judicial la etapa de investigación  del proceso disciplinario que termina según el artículo  156 de la Ley 734 de 2002»,  por cuanto ignoró las pruebas aportadas en la investigación  en la providencia de pliego de cargos.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Cúcuta, al ser su superior funcional.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha manifestado, insistentemente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP4831-2018  y CSJ STP234-2019).  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander lesionó  el derecho fundamental al  debido proceso de  Julio  César Blanco Ramón,  dado que, al no oírlo en versión libre dentro de la  actuación que es sujeto pasivo, le ha impedido aportar pruebas  para defenderse y procurar su absolución.  

Así las  cosas, se advierte que el asunto cuestionado está en  curso,  pues, de acuerdo con lo afirmado por el propio interesado y el  fallador accionado, el trámite no ha llegado a la conclusión  de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de  la actuación del juez ordinario, en tanto aún no existe  sentencia. Por ese motivo, el recurrente cuenta con la posibilidad de  reclamar, al interior del mismo, el respeto de la garantía  superior invocada, porque está facultado para interponer  recurso de apelación frente a dicha decisión.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

Pues, es allí,  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el implicado  puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia  disciplinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable1,  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Cuyas características son: inminencia,          urgencia, gravedad y necesidad, de acuerdo con el pronunciamiento          CC T-225-1993, reiterado en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015.      

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