STP7157-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7157-2019  

Radicación  n° 104860  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide  la Sala la acción de tutela presentada por Nancy  Beatriz Ramírez García,  contra  la  Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición,  trámite al que fueron vinculadas las  demás partes e intervinientes en la causa ordinaria  cuestionada (760013120001-2016-00018-00).  

Hechos  y fundamentos de la acción  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se corrobora que  Nancy  Beatriz Ramírez García,  el 24 de julio de 2018, solicitó a la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá,  ilustración sobre el procedimiento a seguir en la causa  objetada, la cual no ha si atendida a la fecha.  

Lo  anterior obedece a que, mediante auto de 20 de enero de 2017, fue  admitida la apelación interpuesta por el apoderado de la  interesada contra la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2016 por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma especialidad de  Cali, el cual declaró la pérdida de la propiedad del  vehículo identificado con las placas DYP-828.  

Corolario  de lo anterior, la demandante solicitó  el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se  ordene a la entidad accionada que responda la petición.  

Informes  

La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá,  explicó que, mediante proveído de 9 de octubre de 2018,  dio respuesta a lo pedido por la libelista, el cual fue enviado a la  dirección suministrada por ella, a través de oficio n°.  MAPM18-1490 y enviado por correo certificado el 16 de idénticos  mes y año.  

El  Ministerio  de Justicia  y el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali  manifestaron que carecen de legitimación en la causa por  pasiva, comoquiera que las pretensiones no van dirigidas en contra de  ellos.  

Consideraciones  

Conforme  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el precepto 86 de la carta Magna, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  a un Tribunal Superior.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró el  derecho fundamental de petición a Nancy  Beatriz Ramírez García,  pues,  presuntamente, no ha respondido la solicitud de información  que formuló el 24 de julio de 2018.  

Mediante  pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía  de la norma  de normas  ha manifestado que el derecho de petición es determinante para  la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  porque mediante él se efectivizan otras garantías  constitucionales: información, participación política  y libertad de expresión.  

Igualmente,  expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa  reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo  requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a  la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí  el sentido de lo decidido.  

Por  lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

Ello  quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro  de los términos establecidos no significa una vulneración  del derecho de petición y de los que se deriven de él,  porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se  satisface la prerrogativa  mencionada (CC T-908-2014).  

En  efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha  elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad1.  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

Adicionalmente,  se tiene que (i)  la falta de competencia de la institución ante quien se  plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y  (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección  dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC  T-219-2001  y T-1006-2001),  deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria  del Derecho de Petición.  

Así  las cosas, se procederá a analizar si la respuesta ofrecida  a la peticionaria,  por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no los  lineamientos jurisprudenciales sobre la materia2.  Para tal fin, se tiene que la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante oficio nº. MAPM18-1490  de 16 octubre de 20183,  le señaló a  la  interesada  lo siguiente:  

Comedidamente  y atendiendo lo dispuesto en auto d 09 de octubre hogaño  emitido por el Despacho del Magistrado Ponente William Salamanca  Daza, se dispone que “(…) Por lo demás, teniendo  en cuenta el escrito allegado por la aquí afectada, quien  informa no tiene abogado que la represente, infórmele que no  es necesario dicha representación,  aunado a que el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia fue sustentado en Sede de Primera instancia y deberá  estar atenta a las resultas del proceso  (…)”.  

Adjunto  de auto en 1 folio. (Énfasis  fuera de texto).  

Siguiendo  ese hilo conductor, se percibe que la autoridad accionada satisfizo  las pretensiones de  la demandante, por cuanto está acreditado que la respuesta  brindada sí fue sustancial y acorde con lo requerido, en  tanto que hubo pronunciamiento de fondo acerca del procedimiento a  seguir en el asunto cuestionado, pues le expresó que era  prescindible la contratación de un abogado y que, en todo  caso, debe estar pendiente a las resultas del mismo.  

En  consecuencia, se afirma que lo adecuado para negar este accionamiento  es la inexistencia  de vulneración  al derecho fundamental de petición invocado, por cuanto el  organismo demandado procedió a resolver la solicitud elevada  por la suplicante antes de la interposición de este trámite  preferente y sumario (21 de mayo de 2019), aunado a que remitió  tal comunicación a la dirección suministrada por la  interesada para recibir notificaciones (Carrera 9 N°. 55C-25  barrio Alta Carola, Manizales)  4,  previo a esa calenda.  

Así  las cosas, habrá de negarse  el amparo invocado,  pues, con base en lo esbozado, la pretensión de  la  demandante fue satisfecha oportunamente  y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías, máxime  cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por Nancy  Beatriz Ramírez García.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-908-2014.  

2          En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al          acápite de antecedentes y al problema jurídico, a          efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista,          sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión,          claridad y congruencia de la contestación.  

3          Ver          folio 50.  

4          Ver          folio 51      

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