STP7155-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7155-2019  

Radicación  n° 104536  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Arcesio  Sánchez Paz,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  pasado 26 de marzo por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e  intervinientes en la causa que dio origen al presente  diligenciamiento constitucional.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:  

Manifestó  el accionante que el 9 de enero de 2019 el Juzgado 18 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de esta ciudad le  concedió la libertad por vencimiento de términos, por  haberse probado que habían trascurrido 240 días  contados a partir de la fecha de presentación del escrito de  acusación sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio  oral.  

Decisión  apelada por la fiscalía, y revocada el 13 de febrero del mismo  año por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad, sin que le haya notificado a la  dirección correcta la fecha de la lectura de la apelación.  

Por  lo anterior, considera que le fue vulnerado el derecho de defensa y  contradicción, pues no asistir a la audiencia impidió  que pudiera solicitar enmendaduras, correcciones y aclaraciones, por  lo que el 19 de febrero del mismo año solicitó la  nulidad de lo actuado, la cual no ha sido resuelta por el juzgado, a  pesar de que existe una orden de captura en su contra.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al juzgado accionado  cancelarla hasta que se resuelva la nulidad solicitada, y se realice  la notificación personal de la audiencia de lectura del fallo  (sic) de apelación.  

Fallo  recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia mencionada, negó  el amparo invocado, tras considerar que si bien es cierto el juzgado  accionado no acreditó que haya citado correctamente al  implicado o su apoderado a la audiencia de lectura de la decisión  de apelación programada para el 13 de febrero de 2019, también  lo es que tal falencia no tiene un carácter sustancial o que  afecte derechos fundamentales, por cuanto se trata de una  determinación de segunda instancia, contra la cual no procede  recurso alguno, aunado a que el citado ente judicial con  posterioridad la puso en conocimiento de la defensa.  

En cuanto a la  nulidad formulada por el actor y la presunta falta de pronunciamiento  al respecto, el A  quo  constitucional explicó que tampoco constituye irregularidad,  porque, de un lado, notificó tal proveído, y, de otro,  no es potestativo de las partes y del funcionario judicial crear  instancias o procedimientos diversos a los legalmente establecidos,  dado que, mediante oficio nº. 0241 de 8 de marzo de 2019,  informó que «contra  la misma no procede recurso alguno y por tal razón en caso de  haberse incurrido en error al momento de registrar su dirección  de correspondencia que se verificaba en la carpeta provisional  recibida para el trámite del recurso, no se edifica una  vulneración al debido proceso o derecho de defensa, que no se  pueda subsanar, como se está haciendo en este momento y se  tenga que llevar al extremo de una nulidad».  

Finalmente, indicó  que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  comoquiera que puede solicitar la corrección de la providencia  refutada ante el juzgado cuestionado, conforme lo establecen los  artículos 285, 286 y 287 del Código General del  Proceso; y puede promover acción de habeas corpus para lograr  la libertad pretendida.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, a través de apoderado especial, quien reiteró  que existe una nulidad en el asunto reprobado, dado que el implicado  no fue citado a la audiencia de lectura de la decisión de  segunda instancia.  

Insistió en  que la postulación concerniente a dejar sin efecto la referida  diligencia debió resolverse mediante «auto  interlocutorio contra el cual procedían los recursos de ley.  Sin embargo, de manera balurda y antitécnica, el secretario  del Juzgado 9 Penal de Circuito (…) no da trámite a esa  solicitud de nulidad, sino que entiende superado este error  procedimental remitiendo una carta a este apoderado judicial donde  pone en conocimiento de la decisión que fue adoptada por el  ad-quem el día 13 de febrero de 2019».  

Añadió  que el juzgado accionado soportó la providencia que dispuso la  revocatoria de la libertad por vencimiento de términos y la  consecuente orden de captura de manera provisional «en  nuevos argumentos que no fueron relacionados en el recurso presentado  por la Fiscalía (extra petita), los cuales no pudieron ser  controvertidos por la defensa del señor Arcesio Sánchez  Paz, pues nunca se le puso en conocimiento estos nuevos hechos»,  lo cual le brinda la «oportunidad  de sustentar el recurso de reposición o apelación sobre  el hecho y la argumentación nueva».  

En consecuencia,  solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar,  se acceda a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

En  el caso concreto, se advierte la existencia de dos problemas  jurídicos a resolver.  

El  primero se contrae a determinar si el Juzgado 9º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lesionó  las prerrogativas fundamentales a  la defensa y libertad  de Arcesio  Sánchez Paz,  en atención a que, supuestamente, lo citó erradamente a  la diligencia de lectura de la decisión de segunda instancia,  consistente en la revocatoria de la libertad por vencimiento de  términos dispuesta por el Juzgado 18  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esta misma territorialidad,  y  la consecuente medida provisional de detención intramural, lo  cual le impidió solicitar «enmendaduras,  correcciones y aclaraciones».  

El  segundo consiste en establecer si el Juzgado 9º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lesionó  la garantía superior al  debido proceso de  Arcesio  Sánchez Paz,  por cuanto, presuntamente, no se ha pronunciado -mediante  auto-  acerca de la nulidad formulada por los sucesos descritos en  precedencia.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Al retornar al  caso bajo estudio, se verifica que, si bien es cierto, el Juzgado  9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá incurrió  en la irregularidad de citar al implicado en una dirección  errónea, a efectos de que compareciera a la audiencia de  lectura de la determinación de apelación programada  para el pasado 13 de febrero (libertad por vencimiento términos),  dado que no desvirtuó la afirmación del actor, también  lo es que tal incorrección carece de trascendencia, pues la  Sala comparte el criterio sostenido por el Tribunal A  quo,  en el entendido que se trata de un interlocutorio emitido en segunda  instancia, el cual no es susceptible de recurso ordinario alguno.  

Tampoco existe la  necesidad de  retrotraer y repetir la actuación cuestionada, comoquiera que  la aludida autoridad judicial, mediante oficio nº. 0241 de 8 de  marzo de 2019, puso en conocimiento de la defensa la referida  decisión, con lo cual quedó habilitada para formular  postulaciones de «enmendaduras,  correcciones y aclaraciones»,  de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de  2012 (Código General del Proceso).  

En cuanto al  segundo problema jurídico, se advierte que la supuesta falta  de pronunciamiento sobre la nulidad deprecada por el abogado de  Sánchez  Paz,  no constituye lesión sustancial a la garantía superior  del debido proceso, en tanto que el titular del Juzgado  9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, después de resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado 18  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esta misma territorialidad, relativo a la libertad por vencimiento de  términos, perdió competencia para referirse a  postulaciones tendientes a derruir su propia decisión.  

Por  ende, se considera plausible que el Secretario de esa agencia  judicial, en oficio nº. 0241 de 8 de marzo de 2019, haya  informado a la defensa lo siguiente:  

(…)  me permito notificarlo que Este Juzgado en audiencia celebrada el 13  de febrero de 2019, dispuso revocar la decisión objeto de  impugnación y en su lugar negar la libertad por vencimiento de  términos elevada por la defensa de ARSENIO SNCHERZ PAZ y  disponer la emisión de la orden de captura en su contra del  precitado.  

Por  lo anterior, me permito adjuntar al presente copia del registro de  audio dela referencia audiencia, con el acta de audiencia en 1 folio  y 1 CD. Así mismo me permito recordarle que contra la misma no  procede recurso alguno y por tal razón en caso de haberse  incurrido al momento de registrar su dirección de  correspondencia que se verificaba en la carpeta provisional recibida  para el trámite del recurso, no se edifica una vulneración  al debido proceso o derecho de defensa, que no se pueda subsanar,  como se está haciendo en este momento y se tenga que llevar al  extremo de una nulidad.  (Errores  propios del texto).  

Así,  el suceso que la judicatura no le haya respondido -mediante  interlocutorio- a  la defensa la nulidad solicitada, no significa, per  se,  que existe una omisión constitutiva de vulneración  sustancial a garantías superiores y susceptible de amparo  constitucional, máxime cuando no es potestativo de las partes  y funcionarios judiciales crear instancias o procedimientos diversos  a los legalmente establecidos.  

En relación  con el cuestionamiento efectuado por el recurrente, atinente a la  presunta falta de congruencia entre lo planteado en el recurso de  apelación promovido por la Delegada del ente acusador contra  la providencia que otorgó la libertad por vencimiento de  términos al implicado y lo decidido por el juzgado accionado,  se debe  precisar que tal reproche origina un hecho  novedoso,  al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido  ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta alzada,  pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia  y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta  actuación.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

Por  lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio y en el respectivo informe  rendido por la entidad accionada, la censura resulta irrelevante.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo recurrido,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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