STP7143-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7143-2019  

Radicación  N°. 104838  

Acta  No. 133  

Bogotá.  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de JOSÉ  MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA,  contra  el fallo proferido el 4 de abril del año en curso por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINA,  por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de  su defendido. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía  16 Seccional de Tadó (Chocó), el Director de la cárcel  Las Mercedes, la Personería y al representante del Ministerio  Público de Itsmina (Chocó).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Manifiesta  que el 21 de febrero de 2013 fue allanado en su casa mientras dormía,  a las 5:55 a.m. a razón de que policías de Civil que  dijeron ser de la SIJIN optaron por someterlos a un registro, debido  a que sus investigaciones apuntaban a que había un arma de  fuego, tipo pistola, en su casa.  

Indica  que al momento del allanamiento no se le mostró ninguna orden,  registrando la casa en frente de todos sus familiares, encontrando  finalmente en un cuarto desolado una vieja arma de fuego tipo  pistola, con un proveedor sin munición y dañada,  procediendo los policías a aprehenderlo y a un hijo de nombre  WILSON EMIRO TORRES SÁNCHEZ.  

Informa  que ante la insistencia de que uno de los dos debía hacerse  cargo de la responsabilidad con el arma deteriorada, de los contrario  ambos saldrían perjudicados, decide abrogarse la  responsabilidad del arma, y solo cuando se auto incriminó  procede la autoridad a darle a conocer los derechos del capturado,  registrándolo como alfabeto, cuando él es una persona  iletrada.  

Expone  que en el devenir del trámite penal se presentaron  irregularidades procesales, finaliza con una sentencia en la que el  único interviniente es el Juez, sin conocerse los  planteamientos de la Procuraduría, Fiscalía, ni la  Defensa, imponiéndole una condena de 8 años de prisión  a un campesino sin antecedentes, desplazado del campo de cultivo  desde hacía tres meses, padre cabeza de familia con hijos  menores de edad, debido a que para la fecha, la compañera  sentimental se encontraba desempeñándose como auxiliar  de servicios en Medellín.  

Asegura  que nunca se le dio la oportunidad de ejercer el derecho a la  defensa, lo cual le hubiere permitido demostrar la veracidad de lo  expuesto con acervos probatorios.  

Lo  que pretende el tutelante:  

            

* Se          desestime todo lo actuado en el expediente en mención, que va          anexo, se conceda la libertad por violación al debido          proceso, debido a que con base a la fecha de audiencia preliminar y          la audiencia de individualización de pena y sentencia, ya          había entrego en vigor la prescripción de pena por          vencimiento de términos se violó del (sic) derecho de          defensa, pues los dos últimos abogados que aparecen en escena          no provenían ni del interno, ni del estado, y que no se tuvo          en cuenta los preacuerdos para la degradación de la pena, en          el sentido de que hubiera tenido la oportunidad de quedar en          condición de participe y no de autor, debido a las          circunstancias de los hechos.

* Que          se de fe comprobada de los anexos relacionado (sic) con la condición          de padre cabeza de familia de hogar del hoy privado de la libertad.

* Que          el expediente demuestra el silencio omisivo por no investigar lo          favorable al procesado, debido a sus antecedentes de favorabilidad.

* Que          se constate la realidad sobre la condición de minusvalidez          que sufre, a causa de subversivos, lo cual obligó a buscar un          respaldo de fuerza mayor, temiendo por su vida y la de sus          familiares.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó  la demanda constitucional formulada por el abogado de JOSÉ  MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA. Argumentó que al revisar el  expediente 277876100641201380076 encontró que quien acciona se  allanó a los cargos en la audiencia de formulación de  imputación, donde estuvo acompañado de un defensor de  confianza.  

Agregó  que fue claro para COPETE LEDEZMA que luego de allanarse tendría  una sentencia condenatoria, pues es una consecuencia lógica de  aceptar los cargos, y así ocurrió.  

Respecto  al trámite no evidenció ninguna vulneración  puesto que el accionante estuvo representado por un abogado, en  principio de confianza y después de la Defensoría  Pública.  

Recordó  que la acción de tutela no es una instancia adicional,  paralela o supletoria, ni mucho menos es el medio para revivir  términos legales.  

Además,  dijo que al examinar el requisito de inmediatez advirtió que  no se cumple, puesto que la sentencia condenatoria data del año  2016.  

Finalmente,  señaló que las peticiones de libertad, subrogados  penales deben presentarse ante el funcionario de ejecución de  penas y medidas de seguridad que actualmente vigila su condena, pues  es el competente para resolver tales ítems.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de JOSÉ  MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA lo impugnó.  Insistió  en que en el proceso penal que cursó contra su representado  hubo ausencia de defensa y con ello se vulneró su derecho al  debido proceso, pues desde el momento de la audiencia preliminar su  abogado renunció.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta por el  apoderado de JOSÉ  MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA  contra el fallo que dictó la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó (Chocó).  

2.  En  el presente asunto, JOSÉ  MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA  solicita la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso  y defensa  que,  dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal adelantado  en su contra por la comisión del delito de porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.  En particular, acusa el demandante que no  contó con defensa técnica, razón por la cual no  pudo ejercer su derecho de defensa.  

Por  tanto, pidió  se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se deje sin  efecto todo lo actuado dentro del proceso No. 2778761006412013800.  

3.  Observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que si  el accionante tenía inconformidad con la sentencia  condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso  ordinario de apelación y al extraordinario de casación,  el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por  el funcionario a  quo  y el segundo, para que esta Corporación realice un control  constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.  

Entonces,  eran esos recursos, la forma idónea para que COPETE LEDEZMA  controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal,  pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude  a la administración de justicia.  

De  otro lado, no se verifica la condición de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

En  este evento, desde la audiencia de formulación de imputación  en la cual aceptó el cargo que le fue atribuido por la  fiscalía y de la que indicó no contó con la  asistencia técnica de un defensor (21  de febrero de 2013)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más  de seis  (6) años,  ahora, desde que se profirió la sentencia (17  de mayo de 2016) han  transcurrido tres  (3) años.  Sin que se haya demostrado cual fue la razón de la inactividad  del procesado dentro del proceso penal, máxime cuando en  varias ocasiones se suspendió el Juzgado Penal del Circuito de  Conocimiento de Istmina, solicitó a la Personería  Municipal de esa localidad la asignación de un defensor  público, designándose a dos abogados que lo  representaron dentro de la actuación.  

En  este punto, resulta importante precisar que, una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los  hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos  invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir  las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente,  situación que se avizora en el sub examine, por lo que no es  posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando  de lado el principio “Nemo  auditur propiam turpitudinem allegans”.  

Así  las cosas, pretermitió  el accionante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, no justificó su inactividad en estos  últimos años por lo que no puede pretender en su  provecho su falta de cuidado, de ahí que no sea posible  subsanarse por esta vía, por cuanto todo aquello es un  requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.  

Sobre  este particular —agotamiento efectivo de medios de defensa—,  ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante,  es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en  su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra. (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).  

5.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  evidencia  la Sala afectación  alguna de las garantías del debido  proceso  y defensa  que les asistían a JOSÉ  MELKÍN COPETE LEDEZMA pues,  de conformidad con los  medios probatorios allegados a este trámite se observa que el  sentenciado estuvo asistido por un abogado de oficio, luego que su  defensor de confianza renunciara al poder que le había sido  conferido.  

Además,  el hecho de que quien fungía como defensor para la época  en que se profirió la sentencia condenatoria no haya impugnado  la sentencia condenatoria en manera alguna significa orfandad  defensiva, ya que, el ejercicio de esta facultad no corresponde a una  carga ineludible para quien ejerce la defensa.  

En  consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente  que durante el proceso penal seguido contra JOSÉ MELQUICEDEC  COPETE LEDEZMA,  se  garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica.  

En  efecto, como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples  pronunciamientos, en virtud del principio  de trascendencia que  orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la  violación del derecho de defensa técnica, alegar la  mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que  dicha omisión fue lesiva a los intereses del investigado.  

Por  tanto, más allá de demostrar la inactividad de quien  actuó en la defensa de los intereses de COPETE  LEDEZMA,  lo relevante era indicar de qué manera esa pasividad alegada  redundó en perjuicio del ahora sentenciado, es decir, de qué  forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la  responsabilidad que le fue deducida al accionante, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por quien acciona, la cual tampoco encuentra  respaldo en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de  la actuación penal, verificó el  Juzgado  Penal del Circuito de Istmina.  

7.  En  síntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte  alguna vía  de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

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