STP7140-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP7140-2019  

Radicación  Nº. 104865  

Acta  133  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDUARDO  MOGOLLÓN ORJUELA contra  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fue vinculado el JUZGADO  1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, el  COMEB PICOTA,  la CÁRCEL  DE FUSAGASUGÁ  y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con  radicación 257546108002201481144.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

EDUARDO  MOGOLLÓN ORJUELA, señaló que a través de  su defensor el 9 de abril del presente año, solicitó al  Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha la celebración de  una audiencia con el fin de que se le otorgue la prisión  domiciliaria.  Ante esta situación, el día 22 del mismo  mes y año el despacho fijó como fecha para la  diligencia el 14 de mayo siguiente y requirió de manera  urgente al Tribunal Superior de Cundinamarca “copia  de las actas de audiencia de formulación de imputación,  acusación, medida de aseguramiento, juicio oral, boletas de  encarcelamiento relacionadas con mi privación de la libertad”.  

Dicha petición,  dijo el accionante, fue reiterada por el mencionado juzgado el 7 de  mayo de 2019, sin que se recibiera respuesta alguna, razón por  la cual la audiencia no se pudo realizar ante la ausencia de  información y, además, porque no se realizó su  traslado del complejo carcelario.  

Pide a la Corte  que le ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca contestar la  solicitud, de fondo y conforme a lo peticionado.  Y al COMEB PICOTA,  que remita de forma inmediata al Juzgado 1° Penal del Circuito de  Soacha “los  certificados de cómputos y conducta, cartilla biográfica,  resolución de concepto favorable para libertad condicional y  certificación del tiempo físico privado de la  libertad”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La abogada asesora grado 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca informó que ese despacho conoció en sede  de segunda instancia el proceso seguido contra el accionante por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, por lo que en proveído del 30 de abril de  2019 se desató el recurso de apelación interpuesto por  la defensa contra la sentencia emitida el 15 de mayo de 2018 por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha y está pendiente  únicamente la audiencia de lectura de fallo.  

Respecto  de la petición de amparo, explicó que en auto del 9 de  mayo del presente año se autorizó la expedición  de las copias solicitadas por el juzgado en relación a las  “actas de  audiencias preliminares, formulación de acusación,  preparatoria, juicio oral, lectura de fallo de primera instancia y  oficios y boletas de encarcelamiento”  por lo que se dispuso a través de la Secretaría que se  cumpliera lo ordenado.  

Añadió  que ocurrió una omisión involuntaria y solo hasta el 23  de mayo siguiente se remitió el mencionado auto a la  Secretaría de la Sala.  

Ante  lo anterior, solicitó se niegue el amparo por carencia actual  de objeto.  

Luego,  mediante correo electrónico se allegó la constancia del  envío de las copias de los documentos solicitados por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha al correo electrónico  institucional de ese despacho.  

2.  La Secretaria del Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha informó  que ese despacho conoció del proceso que se adelantó  contra MOGOLLÓN ORJUELA en el que el 15 de mayo de 2018 se  emitió sentencia condenatoria por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, imponiendo como pena  principal 96 meses de prisión, no se concedió la  suspensión condicional de la pena ni la prisión  domiciliaria.  

La  decisión fue apelada por la defensa, por lo que la carpeta fue  remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 31  de mayo siguiente.  

Ante  la solicitud de “sustitución  de medida de aseguramiento intramural por prisión  domiciliaria”  presentada por el procesado señaló que ese despacho  mediante auto del 22 de abril de 2019 fijó para realizar la  diligencia el 14 de mayo del mismo año y solicitó a la  Corporación copia de las actas de las diligencias de  legalización de captura, formulación de imputación,  imposición de medida de aseguramiento, escrito de acusación,  audiencia de formulación de acusación, preparatoria y  juicio oral.  

El  7 de mayo siguiente se reiteró la petición a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y mediante auto del día  17 del mismo mes, se reprogramó la diligencia para el 31 de  mayo del corriente año a partir de las 10:00 horas.  

Agregó  que MOGOLLÓN ORJUELA no ha solicitado petición alguna  respecto a la libertad por cumplimiento de las 3/5 partes,  desconociendo si lo hizo ante el COMEB PICOTA y que recibió  los documentos solicitados a la Sala Penal del Tribunal accionado.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  Para el caso, el accionante solicita que se ordene al Tribunal  Superior de Cundinamarca dar respuesta de fondo a lo pedido por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha el 22 de abril del  presente año y que reiteró el 7 de mayo siguiente, por  lo que en consecuencia deben remitirse las copias de “las  actas de audiencia de formulación de imputación,  acusación, medida de aseguramiento, juicio oral, boletas de  encarcelamiento relacionadas con mi privación de la libertad”  al despacho a  quo.  

Reclama  además,  que se ordene al COMEB PICOTA enviar al mencionado despacho “los  certificados de cómputos y conducta, cartilla biográfica,  resolución de concepto favorable para libertad condicional y  certificación del tiempo físico privado de la  libertad”.  

3.   Para el caso,  conforme a la respuesta otorgada por la Sala Penal accionada, se  tiene que mediante auto del 9 de mayo autorizó la expedición  de las copias a las que se refiere el actor y, el 23 de mayo de 2019,  dejó la siguiente constancia en el sistema de gestión  de procesos de la Rama Judicial1:  

SE  ALLEGA NOTIFICACIÓN SOLICITUD DE COPIAS PROCESALES POR PARTE  DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA. CONSTA DE 1 FOLIO.  PASA PARA TRÁMITE DEL DR. AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE. SE  PASA HASTA EL DÍA DE HOY, YA QUE LA PERSONA QUE VINO A RADICAR  EL OFICIO EL DÍA DE AYER ADUJO QUE IBA A SACARLE LAS COPIAS  QUE NECESITABA, SIN EMBARGO NO SE VOLVIÓ A PRESENTAR (sic)  

Además,  se allegó la constancia de que vía correo electrónico  del 27 de mayo de 2019 la Sala accionada remitió los  documentos requeridos por el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Soacha para la realización de la audiencia de “sustitución  de medida”,  confirmando el recibo del mensaje la secretaria el día 27 de  mayo de esta anualidad2.  

De  lo anterior, se advierte que frente a la solicitud de copia de las  actas de audiencia la alegada lesión a los derechos  fundamentales ha cesado, porque en su respuesta la Sala Penal  accionada allegó comprobante de envío de lo solicitado  por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha3.  

Así  las cosas, frente a este ítem es evidente la improcedencia del  amparo por carencia actual de objeto, pues se configura en el caso el  fenómeno de hecho superado, el cual se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

La  situación descrita, impone negar el amparo constitucional  invocado por el demandante, en lo que respecta a la petición  elevada ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha.  

4.  Ahora, en cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene al  COMEB PICOTA remitir al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha  los “certificados  de cómputos y conducta, cartilla biográfica, resolución  de concepto favorable para libertad condicional y certificación  del tiempo físico privado de la libertad”  no se encuentra dentro de los documentos allegados con el escrito de  tutela, petición alguna presentada por parte de MOGOLLÓN  ORJUELA y que esté dirigida a ese establecimiento carcelario.  

De  lo anterior, se puede concluir que EDUARDO MOGOLLÓN ORJUELA  incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que  ni siquiera allegó prueba sumaria con la que demuestre que  radicó la petición ante el establecimiento  penitenciario accionado ni algún elemento que acredite que fue  recibida.  

Además,  en la respuesta que otorgó el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Soacha, informó que desconoce la existencia de  petición alguna en ese sentido.  

Por  tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle al COMEB PICOTA la conculcación del derecho de  postulación del actor, máxime cuando el accionante no  allegó prueba alguna sobre la presentación de la  petición frente a la que alega no ha recibido respuesta.  

La  situación descrita, impone negar el amparo constitucional  invocado por el demandante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=mqI0MRZskwQTVWaMO0J50ve6OF0%3d

2          Ver          folio 37 de la actuación.  

3          Ibídem.      

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