STP7135-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7135-2019  

Radicación  n°. 104627  

Acta  133  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÉDGAR  PINTO VALBUENA,  contra el fallo  proferido el 26 de febrero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada, contra el JUZGADO  5° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, la  FISCALÍA 9ª  ESPECIALIZADA, el  INSTITUTO NACIONAL DE  MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y  el defensor HÉCTOR  HERNANDO CASTAÑEDA BARRERO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante que el 15 de febrero de 2016 el Juzgado 5º Penal  del Circuito Especializado lo condenó a 490 meses de prisión,  por la comisión de las conductas punibles de tortura en  concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en la  modalidad de tentativa y lesiones personales dolosas agravadas.  

Indicó  que hizo uso de los recursos de apelación y extraordinario de  casación, los cuales fueron resueltos en forma adversa a sus  intereses, por lo que está preparando la acción de  revisión y con ese propósito, solicitó a los hoy  demandados que le suministraran copias del examen médico legal  sexológico realizado el 23 de septiembre de 2013 a la víctima  en el proceso en mención, sin que hubiera recibido el aludido  documento.  

Adujo que su  defensor de confianza fue obligado a renunciar y fue remplazado por  el abogado Héctor Hernando Castañeda Barreto, de la  Defensoría del Pueblo, quien se niega a suministrarle el  aludido examen, el cual fue descubierto por la Fiscalía, pero  no incorporado al juicio oral sino que quedó en poder del  defensor.  

En ese contexto,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y petición y en consecuencia, que se ordene la entrega  del citado documento.  

FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección  invocada, al considerar que no se contaba con elementos de juicio  para determinar la afectación de los derechos del accionante,  pues en la sentencia de primera instancia se indicó que el  posible delito contra la libertad, integridad y formación  sexual se estaba investigando por separado y el defensor señaló  que no contaba con dicho elemento material probatorio, situación  que le había sido informada a PINTO VALBUENA.  

Además,  el proceso 2011-04498 adelantado contra el actor fue remitido al  reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, por lo que el demandante podía presentar  la solicitud correspondiente ante el despacho al que le sea asignada  la actuación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante ÉDGAR  PINTO VALBUENA, la impugnó e indicó que la solicitud de  amparo la presentó desde el 7 de febrero del año en  curso y solo hasta el 18 del mismo mes y año se admitió  a trámite y el fallo le fue notificado el 1º de abril  siguiente1.  

De  otro lado, refirió que tiene derecho a seguir defendiendo su  inocencia, por lo que requiere el documento para presentar la acción  de revisión y no lo tiene en su poder, como erróneamente  lo señaló el defensor en la contestación a la  demanda de tutela, de quien indicó defendía sus  intereses y ahora lo ataca.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, la  concesión del amparo invocado y que se ordenara al abogado  Héctor Hernando Castañeda Barreto entregarle el examen  sexológico del 23 de septiembre de 2013.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En el presente  evento, de acuerdo con la impugnación, ÉDGAR PINTO  VALBUENA pretende por vía de tutela que se ordene al defensor  público Héctor Hernando Castañeda Barreto le  suministre el examen sexológico practicado a la víctima  el 23 de septiembre de 2013, en el proceso radicado 2011-04498.  

Sobre  el particular, de acuerdo con las respuestas allegadas a la  actuación, se tiene que mediante escrito del 5 de marzo de  2018 PINTO VALBUENA solicitó al mencionado abogado la entrega  de todos los elementos materiales probatorios que le habían  sido suministrados por el ente acusador en el proceso en mención2.  

Frente  a dicha petición, el profesional del derecho en comunicación  del 15 de abril de 2018 informó al hoy demandante que la  anterior solicitud la había recibido el 10 de abril del mismo  año y que «hechas  las revisiones del archivo físico de mi oficina se encontraron  documentos que superan los 500 folios entre elementos descubiertos  por la Fiscalía, contenedores de CD´s, CSS y un sin  número de manuscritos dirigidos por usted al doctor Mahecha»,  por lo que quedaban  a disposición del peticionario para que una empresa  especializada en correspondencia y transporte realizara la  correspondiente acta y procediera al embalaje, al igual que tomara  las medidas necesarias para hacérselas llegar, debido a que se  evidenciaba que contaba con defensor de confianza y se deducía  que tenía capacidad económica3.  

Además, le  informó que en el evento de que designara una persona natural  para retirar dichos elementos, debía presentar autorización  de parte de PINTO VALBUENA con firma y huella. Tal respuesta fue  conocida por el accionante, pues la allegó con la solicitud de  amparo.  

Así  mismo, al contestar la demanda de tutela el abogado Castañeda  Barreto manifestó que en enero de 2019, vía telefónica  le comunicó al hoy demandante que «revisada  la documentación que reposa en mi archivo general, no se  encontró experticio sexológico emitido por el Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 23 de septiembre de  2013», por  lo que le es imposible entregar un documento que no tiene en su  poder.  

Adicionalmente,  debe tener en consideración la Sala que de acuerdo con la  sentencia de segunda instancia emitida el 8 de septiembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el  escrito de acusación la Fiscalía 9ª Especializada  aclaró que respecto a los posibles hechos relacionados con  delitos de contenido sexual «la  Fiscalía General de la Nación compulsa las copias  respectivas a fin de efectuar la imputación correspondiente»4.  

En  ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la  primera instancia al negar el amparo invocado, al  no advertir la afectación de los derechos del demandante, pues  según se pudo establecer el defensor público designado  para representar a PINTO VALBUENA en el proceso adelantado por los  delitos de tortura en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio  agravado en la modalidad de tentativa y lesiones personales dolosas  agravadas, le informó en primer término que respecto de  su caso existían varios elementos materiales probatorios y que  podía autorizar a una persona natural o a una empresa  especializada para reclamar los documentos correspondientes.  

Además, en  respuesta a la puntual entrega del examen sexológico del 23 de  septiembre de 2013, el profesional del derecho le informó a  PINTO VALBUENA que revisada la mencionada documentación, dicho  documento no se encontraba allí.  

De  manera que, no puede la Sala ordenar por vía constitucional al  abogado que representó al hoy accionante entregarle un  documento que no posee, máxime si se tiene en consideración  que la presunta comisión de conductas sexuales no fueron  atribuidas al actor en el proceso 2011-04498, por lo que no había  lugar a conceder la protección invocada.  

De  otro lado, en relación con el argumento del actor relativo al  trámite impartido a la demanda de tutela por la primera  instancia, no se advierte ninguna irregularidad, toda vez que el 7 de  febrero del año en curso, PINTO VALBUENA presentó ante  la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Combitá  la solicitud de amparo, la cual fue radicada en la secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de  febrero siguiente, repartida al magistrado ponente en la misma fecha  y avocada el 14 del mismo mes año5.  

Además,  el fallo se emitió el 26 de febrero del año en curso,  es decir, dentro de los 10 días siguientes a su presentación,  de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y  para su notificación se emitió despacho comisorio, el  cual fue debidamente diligenciado y devuelto a la mencionada  Corporación, ante la que el accionante presentó la  impugnación a la que se le impartió el trámite  correspondiente.  

Así las  cosas, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          182 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          27 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          31 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          136 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folios          1, 33 del cuaderno de primera instancia.  

      

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