STP7130-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7130-2019  

Radicación  N.° 104890  

Acta  133  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBÉN  DARÍO ARENAS TENORIO contra  el fallo de tutela proferido el 27 de marzo del 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA  LABORAL  DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el  JUZGADO  3º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y  la UNIDAD  RESIDENCIAL “PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA”,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

RUBÉN  DARÍO ARENAS TENORIO expuso que el 3 de enero de 1994 fue  contratado por la Unidad Residencial “Pedro Elías  Serrano Abadía” en el cargo de oficios varios.  

En  1998, fue ascendido al cargo de vigilante que desempeñó  hasta abril del 2012, donde se le notificó que volvería  a retomar el empleo anterior sin razón alguna, situación  que desmejoró su salario.  

Así  las cosas, interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de ser  reintegrado nuevamente al cargo de vigilante, proceso que conoció  el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali quien decidió  absolver a la unidad residencial demandada, sin haber sido impugnada  tal decisión.  

El  4 de marzo de 2015, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surtiera  el grado jurisdiccional de consulta.  

Sustenta  el actor que la decisión del Juzgado de primer nivel ha  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, entre otras garantías constitucionales al ser  removido del cargo que ejercía, en tanto esa situación  desmejoró sus condiciones laborales.  

Acude  a la tutela con el fin de que se revoque la sentencia proferida en  primera instancia y se le reintegre al cargo de vigilante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la  demanda tras advertir que el proceso ordinario aún se  encuentra en trámite, pues no se ha resuelto el grado  jurisdiccional de consulta.  

Además  señaló esa Sala que, si el accionante pretende discutir  una decisión judicial, resulta indispensable que agote todos  los medios judiciales de defensa, a excepción de la  configuración de un perjuicio irremediable, situación  que en este caso no avizoró.  

Por  ello, concluyó que «el  grado jurisdiccional de consulta es el mecanismo idóneo y  eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia  planteada, por ende debe esperar a que se agote este mecanismo para  acudir al trámite especial de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta  por RUBÉN DARÍO ARENAS TENORIO, quien argumenta que el  grado jurisdiccional de consulta reposa en el Tribunal Superior de  Cali desde el 4 de marzo de 2015 y ante la ausencia de una decisión  judicial, son varios los derechos fundamentales que se le están  vulnerando por el retardo en definir ese asunto.  

Señala  que tiene a su cargo un hijo con  discapacidad y ello demanda un  incremento económico para suplir sus necesidades, pues el  salario que percibe no es suficiente desde que su situación  laboral desmejoró.  

Aduce el  impugnante que se encuentra en estado de indefensión, pues sus  ingresos económicos son precarios para su subsistencia y la de  su familia.  

Por ello,  pretende que se revoque la sentencia emitida en primera instancia y  se amparen sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  alegado quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el ofendido tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, RUBÉN DARÍO ARENAS TENORIO  critica en esta  sede la sentencia mediante la cual el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Cali le negó el reintegro al cargo de vigilante y  absolvió a la unidad residencial demandada de tal pretensión,  pero lo cierto es que, el expediente fue asignado el 6 de marzo del  2015 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali para que se pronuncie sobre el grado jurisdiccional de consulta  y éste aún se encuentra en trámite.  

Por  ende, al interior del cauce ordinario ARENAS TENORIO tiene  garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir  los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.  

Así  las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de  tutela deben ser controvertidas por el cauce del trámite  laboral que se encuentra en curso, en el que puede ejercer la defensa  de sus derechos.  

De  otro lado, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, ya que el accionante no demostró la  materialización de alguno de los supuestos de hecho necesarios  para ello y, como se extrae de la actuación, devenga un  salario que aunque sea inferior, garantiza su mínimo vital.  

Por  ende, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace  imperioso confirmar el fallo objeto de impugnación.  

De  otra parte, como no es posible pasar por alto la situación  actual del tutelante y el lapso que ha transcurrido desde que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali recibió el  expediente, se ha de  exhortar a esa Corporación para que, en un plazo  razonable, resuelva  el grado jurisdiccional de consulta al que se sometió el  proceso del actor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

EXHORTAR  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  para que, en un plazo  razonable,  resuelva el grado jurisdiccional de consulta al  que se sometió la sentencia de primera instancia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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