STP7128-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7128-2019  

Radicación  N.° 104718  

Acta  133  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de SEGUROS  DEL ESTADO S.A.  contra el fallo  de tutela proferido el 12 de abril de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda formulada contra el  JUZGADO 21 PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI y  el JUZGADO 1º  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  esa ciudad,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

La señora  JESSID VANESSA BOLAÑOS promueve incidente de reparación  integral a través de apoderado judicial, contra LUIS ANIBAL  MUÑOZ LOAIZA, UNIMETRO S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por  hechos sucedidos el 30 de julio de 2013 a las 12:35 horas en la calle  73 con carrera 25 L donde se presentó un accidente de tránsito  entre los vehículos de placas VCX 636, conducido por el  demandado y la motocicleta ZZG 04 A conducida por la demandante,  hechos en los cuales resultó lesionada la segunda en mención  y por lo que el Juzgado 1° Penal Municipal condenó a Muñoz  Loaiza mediante sentencia 035 del 9 de febrero de 2018.  

El 13 de agosto de  2018, se dio inicio a la audiencia conforme lo dispone el Art. 103  del C. de P.P. dentro de la cual, el incidentante indicó las  pruebas que utilizaría, entre las cuales enunció la  prueba pericial realizada por el perito Hernán Rodríguez,  pero no la aportó y tampoco corrió traslado a las  partes, ni especificó el motivo de peritación, no  justificó su introducción al proceso, ni indicó  conducencia o pertinencia, de igual forma olvidó informar qué  conocimiento técnico quería poner de presente a la  señora Juez.  

El 11 de diciembre  de 2018, continúa la audiencia, la parte demandada solicitó  sus medios probatorios1,  entre los que el accionante solicitó que se citaran a los  autores de los documentos privados para interrogarlos conforme los  parámetros del Art. 185 inciso segundo del Código  General del Proceso. Igualmente solicitó la comparecencia del  perito respecto de la prueba pericial denominada informe pericial de  clínica forense.  

En el mismo acto  se decreta la práctica de pruebas frente a la cual el  accionante interpuso recurso de reposición y solicita el  rechazo de la prueba pericial con la comparecencia del médico  auditor Hernán Rodríguez Galvis; la diligencia se  suspendió y continuó el 20 de diciembre de 2018,  procediendo la Juez de instancia a reponer la decisión atacada  y resolvió rechazar la prueba pericial con la comparecencia  del médico auditor HERNÁN RODRÍGUEZ GALVIS,  circunstancia por la cual el apoderado de la parte actora interpuso  recursos.  

El 26 de diciembre  de 2018 el recurrente presenta un escrito denominado Recurso de  Reposición en subsidio apelación contra la decisión  proferida mediante auto 331 del 20 de diciembre de 2018, escrito que  no debe tenerse en cuenta por extemporáneo.  

La decisión  del recurso de apelación estuvo a cargo del Juzgado 21 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, quien realizó  la audiencia de decisión el 4 de febrero de 2019, sin las  partes intervinientes con fundamento a que la audiencia es de segunda  instancia y, frente a lo que allí se decida no procede recurso  alguno.  

Cita lo  argumentado por el juez accionado para adelantar la audiencia sin la  presencia de las partes y, los ritos por los cuales se debe tramitar  el Incidente de Reparación de Perjuicios, para REVOCAR la  decisión recurrida y por lo tanto se acepta el testimonio de  HERNAN RODRIGUEZ GALVIS.  

Precisa que al no  proceder recurso alguno frente a la decisión proferida por el  Juez 21, más cuando la audiencia se realizó sin haberla  notificado acude a la acción de tutela por configurarse una  vía de hecho.  

Pide  por tal razón, tutelar el derecho fundamental al debido  proceso de Seguros del Estado S.A. y por ende, revocar la decisión  proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali.    

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir  que no se avizora el supuesto «grave  error sustantivo y la desviación del procedimiento fijado por  la ley» sustentado  por el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A.,  toda vez que el  Código General del Proceso fue aplicado al caso en mención,  tal como lo encomienda la ley.  

Señaló  el Tribunal, que al ser el incidente de reparación integral un  trámite que se resuelve bajo los lineamientos de la norma  procesal civil, se le ha dado prioridad a la notificación  personal. Así que, cuando se estableció la fecha para  resolver el recurso de alzada, debía citarse a las partes e  intervinientes para que asistieran a esta actuación sin que la  inasistencia de alguno de los convocados impida llevar a cabo la  audiencia.  

Por  otra parte añadió esa Colegiatura que, si bien es  cierto que el auto interlocutorio que emitió el Juez  accionado, no es susceptible de recurso alguno, resultaría  inocuo deshacer una actuación por no haber notificado a las  partes e intervinientes y a la espera de su concurrencia, teniendo en  cuenta que esa fase no es una oportunidad para que ejerzan la  impugnación sobre la decisión emitida por el accionado,  aun cuando el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. no esté  conforme con la providencia. Menos aún, cuando esa decisión  fue conocida por las partes.  

Respecto  al recurso de reposición y en subsidio de apelación que  impetró el apoderado de la víctima, refirió ese  Cuerpo Colegiado  que de acuerdo al audio de la audiencia de primera  instancia, en la que se resolvieron las solicitudes probatorias, el  apoderado de la víctima los impetró oportunamente y  procedió a sustentarlos dentro de la misma audiencia, por lo  que fueron concedidos antes de terminar la diligencia referida. Por  ello, el documento presentado con posterioridad, no podía  mostrar como extemporáneos estos medios de impugnación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta  por el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien señala  que el Tribunal al declarar improcedente la acción  constitucional desconoció el eje central de la tutela que  busca:  

… establecer  si las pruebas presentadas y solicitadas por la parte DEMANDANTE  (INCIDENTANTE) gozan de amparo normativo a través del CODIGO  GENERAL DEL PROCESO ó del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (sic)  para ser aprobadas por el juez de instancia  y de igual manera  reiterar o revocar la jurisprudencia establecida frente al trámite  del INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL (sic); puntualmente en lo que  refiere a la solicitud, practica, contradicción y valoración  de la prueba de conformidad con los planteamientos establecidos por  el CODIGO GENERAL DEL PROCESO (sic).  

Además  de realizar extensos comentarios sobre los errores en los que  incurrió el fallador demandado, afirma que hubo ausencia de  argumentación sobre la realización de la audiencia de  segunda instancia sin la presencia de las partes.  

Así las  cosas, el impugnante pretende que se revoque el fallo de tutela de  primera instancia y en su lugar, la Sala se pronuncie sobre la  solicitud, el aporte, la introducción, la contradicción  y la práctica de pruebas periciales dentro del trámite  de reparación integral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2.  Son dos los problemas jurídicos que debe analizar la Sala.  El  primero, las críticas de Seguros del Estado S.A. frente a la  incorporación como prueba al incidente de reparación  integral, de la pericia médica que solicitó la parte  demandante.  El segundo, si existió alguna irregularidad en la  convocatoria a la lectura de la decisión de segunda instancia  en la que aquel dictamen se decretó.  

2.1.  Frente al primero de los reproches, cabe recordar que la procedencia  de la tutela está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o que se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Es  que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de  todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  alegado quebrantamiento de las garantías fundamentales de la  entidad afectada.  

En  este caso, el apoderado  judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A.  critica la  determinación mediante la cual el Juzgado 21 Penal del  Circuito de Cali revocó la decisión del Juzgado 1º  Penal Municipal de Cali y en su lugar decretó el testimonio  del perito Hernán Rodríguez Galvis, pero lo cierto es  que el incidente de reparación integral se encuentra en curso,  pendiente de que se profiera la decisión correspondiente.  

Por  ende, al interior del trámite incidental la sociedad  demandante tiene garantizados los medios de defensa aptos para  preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron  vulnerados.  

Así  las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de  tutela deben ser controvertidas por el cauce del trámite  incidental en el que la sociedad accionante puede ejercitar la  defensa de sus derechos y controvertir la pericia que en su criterio  no debió admitirse.  

Es  que, este trámite incidental se encuentra pendiente de ser  resuelto por el juez demandado y allí podrá el  accionante formular los recursos pertinentes, en caso de que la  decisión que se emita le sea desfavorable.  

En  ese sentido, se destaca que contra la decisión del incidente  de reparación integral, puede el accionante acudir al recurso  ordinario de apelación y, de ser el caso, al extraordinario de  casación, siendo tales mecanismos los idóneos para  atacar las supuestas falencias que reprocha al fallador accionado,  sin que sea posible acudir a la acción de tutela desconociendo  el referido requisito de procedibilidad.  

De  otro lado, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, ya que el apoderado de la entidad accionante  no demostró la materialización de alguno de los  supuestos de hecho necesarios para ello.  

En  esas condiciones, el reclamo de la sociedad tutelante no tiene  vocación de prosperar porque, en el aspecto bajo análisis,  la tutela no satisface la condición de subsidiariedad  como requisito  general de procedencia.  

2.2.  También se queja el apoderado judicial de Seguros del Estado  S.A. de su falta de citación a la audiencia de lectura de la  determinación que resolvió el recurso de apelación  formulado por la víctima, en contra de la decisión que  rechazó como prueba, la pericia del médico auditor  Hernán Rodríguez Galvis.  

Como  tal situación es accesoria al objeto del incidente y no existe  algún recurso dentro del trámite para cuestionar ese  reproche, se abordará la discusión de fondo.  

Para  tal fin, ha de traerse a colación la línea vigente de  la Sala de Casación Penal sobre el procedimiento de  notificación de las providencias judiciales y los efectos de  los yerros que en ese marco se susciten.  

Sobre  ese aspecto, en decisión CSJ AP122 – 2017 se expuso lo  siguiente:  

… frente  a los errores cometidos en los trámites de notificación  por parte de funcionarios de un despacho judicial, la  Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales  equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir  efectos provechosos para los sujetos procesales.  Lo  contrario lo ha admitido cuando  habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y  confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular,  siempre  que:  

1.  El  yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial  determinado,  ya sea en la práctica estricta de una notificación, en  el envío de una comunicación o en el anuncio de un  traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada  contabilización de términos; o bien en el señalamiento  que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su  providencia.  

2.  Dicho  acto jurisdiccional dé iniciación al término  establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el  derecho de impugnación frente a la decisión,  esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el  término legalmente previsto no puede empezar a  contabilizarse».  

Y  3. El  error haya generado en las partes la convicción legitima,  cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia,  acerca  del plazo,  llevándolas a  realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.  

Solo  bajo esos presupuestos,  donde la administración judicial ciertamente ha alterado la  percepción del sujeto procesal sobre los términos  procesales por un error en el conteo de los mismos o en las  notificaciones, es  que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de  acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del  derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el  marco de la confianza legítima-,  y darle prevalencia a estos últimos, ha  resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no  puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes  del proceso afectadas el mismo (subrayas  fuera del original).  

Para el caso  concreto, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali fijó el 4 de febrero de 2019 para llevar  a cabo la audiencia de lectura de la providencia en la que resolvería  sobre el recurso de apelación formulado contra la decisión  que rechazó la prueba pericial del médico auditor  Hernán Rodríguez Galvis.  

No obstante, no  libró las citaciones correspondientes y, por consiguiente, a  esa vista pública no concurrieron los intervinientes en el  incidente de reparación integral.  

La situación  descrita, confrontada con el precedente jurisprudencial en comento,  permite establecer lo siguiente:  

i)  Existió, en efecto, un yerro en el acto de citación a  la audiencia de lectura de la providencia de segunda instancia.  

ii)  El acto jurisdiccional sobre el cual recayó la citación  omitida –  el auto que resolvía el recurso de apelación –  no habilitaba términos para el ejercicio de los derechos de  postulación, o de impugnación, en tanto se trataba de  la emisión de una decisión de segunda instancia, no  susceptible de algún recurso.  

En esas  condiciones, aunque existió un yerro inexcusable  de la administración judicial en cuanto a la convocatoria del  apoderado de Seguros del Estado S.A. a la referida diligencia, dicho  error, materialmente,  no lesionó la garantía del debido proceso que le  asiste, en tanto la audiencia estaba encaminada, exclusivamente, a  dar lectura a  la decisión adoptada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali y contra lo que allí se  decidió no era factible impetrar algún recurso. Además,  se garantizó el principio de publicidad de la providencia, ya  que las partes conocieron de ésta, al punto que la ahora  demandante acudió a la tutela para cuestionar lo decidido, a  modo de tercera instancia.  

Por ende,  tampoco en este aspecto se hace necesaria la intervención del  juez de amparo.  

Se confirmará,  por las razones expuestas, la decisión de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre ellos el abogado accionante como apoderado de SEGUROS DEL          ESTADO S.A.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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