Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7128-2019
Radicación N.° 104718
Acta 133
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI y el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
La señora JESSID VANESSA BOLAÑOS promueve incidente de reparación integral a través de apoderado judicial, contra LUIS ANIBAL MUÑOZ LOAIZA, UNIMETRO S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por hechos sucedidos el 30 de julio de 2013 a las 12:35 horas en la calle 73 con carrera 25 L donde se presentó un accidente de tránsito entre los vehículos de placas VCX 636, conducido por el demandado y la motocicleta ZZG 04 A conducida por la demandante, hechos en los cuales resultó lesionada la segunda en mención y por lo que el Juzgado 1° Penal Municipal condenó a Muñoz Loaiza mediante sentencia 035 del 9 de febrero de 2018.
El 13 de agosto de 2018, se dio inicio a la audiencia conforme lo dispone el Art. 103 del C. de P.P. dentro de la cual, el incidentante indicó las pruebas que utilizaría, entre las cuales enunció la prueba pericial realizada por el perito Hernán Rodríguez, pero no la aportó y tampoco corrió traslado a las partes, ni especificó el motivo de peritación, no justificó su introducción al proceso, ni indicó conducencia o pertinencia, de igual forma olvidó informar qué conocimiento técnico quería poner de presente a la señora Juez.
El 11 de diciembre de 2018, continúa la audiencia, la parte demandada solicitó sus medios probatorios1, entre los que el accionante solicitó que se citaran a los autores de los documentos privados para interrogarlos conforme los parámetros del Art. 185 inciso segundo del Código General del Proceso. Igualmente solicitó la comparecencia del perito respecto de la prueba pericial denominada informe pericial de clínica forense.
En el mismo acto se decreta la práctica de pruebas frente a la cual el accionante interpuso recurso de reposición y solicita el rechazo de la prueba pericial con la comparecencia del médico auditor Hernán Rodríguez Galvis; la diligencia se suspendió y continuó el 20 de diciembre de 2018, procediendo la Juez de instancia a reponer la decisión atacada y resolvió rechazar la prueba pericial con la comparecencia del médico auditor HERNÁN RODRÍGUEZ GALVIS, circunstancia por la cual el apoderado de la parte actora interpuso recursos.
El 26 de diciembre de 2018 el recurrente presenta un escrito denominado Recurso de Reposición en subsidio apelación contra la decisión proferida mediante auto 331 del 20 de diciembre de 2018, escrito que no debe tenerse en cuenta por extemporáneo.
La decisión del recurso de apelación estuvo a cargo del Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, quien realizó la audiencia de decisión el 4 de febrero de 2019, sin las partes intervinientes con fundamento a que la audiencia es de segunda instancia y, frente a lo que allí se decida no procede recurso alguno.
Cita lo argumentado por el juez accionado para adelantar la audiencia sin la presencia de las partes y, los ritos por los cuales se debe tramitar el Incidente de Reparación de Perjuicios, para REVOCAR la decisión recurrida y por lo tanto se acepta el testimonio de HERNAN RODRIGUEZ GALVIS.
Precisa que al no proceder recurso alguno frente a la decisión proferida por el Juez 21, más cuando la audiencia se realizó sin haberla notificado acude a la acción de tutela por configurarse una vía de hecho.
Pide por tal razón, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Seguros del Estado S.A. y por ende, revocar la decisión proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir que no se avizora el supuesto «grave error sustantivo y la desviación del procedimiento fijado por la ley» sustentado por el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A., toda vez que el Código General del Proceso fue aplicado al caso en mención, tal como lo encomienda la ley.
Señaló el Tribunal, que al ser el incidente de reparación integral un trámite que se resuelve bajo los lineamientos de la norma procesal civil, se le ha dado prioridad a la notificación personal. Así que, cuando se estableció la fecha para resolver el recurso de alzada, debía citarse a las partes e intervinientes para que asistieran a esta actuación sin que la inasistencia de alguno de los convocados impida llevar a cabo la audiencia.
Por otra parte añadió esa Colegiatura que, si bien es cierto que el auto interlocutorio que emitió el Juez accionado, no es susceptible de recurso alguno, resultaría inocuo deshacer una actuación por no haber notificado a las partes e intervinientes y a la espera de su concurrencia, teniendo en cuenta que esa fase no es una oportunidad para que ejerzan la impugnación sobre la decisión emitida por el accionado, aun cuando el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. no esté conforme con la providencia. Menos aún, cuando esa decisión fue conocida por las partes.
Respecto al recurso de reposición y en subsidio de apelación que impetró el apoderado de la víctima, refirió ese Cuerpo Colegiado que de acuerdo al audio de la audiencia de primera instancia, en la que se resolvieron las solicitudes probatorias, el apoderado de la víctima los impetró oportunamente y procedió a sustentarlos dentro de la misma audiencia, por lo que fueron concedidos antes de terminar la diligencia referida. Por ello, el documento presentado con posterioridad, no podía mostrar como extemporáneos estos medios de impugnación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien señala que el Tribunal al declarar improcedente la acción constitucional desconoció el eje central de la tutela que busca:
… establecer si las pruebas presentadas y solicitadas por la parte DEMANDANTE (INCIDENTANTE) gozan de amparo normativo a través del CODIGO GENERAL DEL PROCESO ó del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (sic) para ser aprobadas por el juez de instancia y de igual manera reiterar o revocar la jurisprudencia establecida frente al trámite del INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL (sic); puntualmente en lo que refiere a la solicitud, practica, contradicción y valoración de la prueba de conformidad con los planteamientos establecidos por el CODIGO GENERAL DEL PROCESO (sic).
Además de realizar extensos comentarios sobre los errores en los que incurrió el fallador demandado, afirma que hubo ausencia de argumentación sobre la realización de la audiencia de segunda instancia sin la presencia de las partes.
Así las cosas, el impugnante pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, la Sala se pronuncie sobre la solicitud, el aporte, la introducción, la contradicción y la práctica de pruebas periciales dentro del trámite de reparación integral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Son dos los problemas jurídicos que debe analizar la Sala. El primero, las críticas de Seguros del Estado S.A. frente a la incorporación como prueba al incidente de reparación integral, de la pericia médica que solicitó la parte demandante. El segundo, si existió alguna irregularidad en la convocatoria a la lectura de la decisión de segunda instancia en la que aquel dictamen se decretó.
2.1. Frente al primero de los reproches, cabe recordar que la procedencia de la tutela está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o que se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Es que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el alegado quebrantamiento de las garantías fundamentales de la entidad afectada.
En este caso, el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. critica la determinación mediante la cual el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali revocó la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal de Cali y en su lugar decretó el testimonio del perito Hernán Rodríguez Galvis, pero lo cierto es que el incidente de reparación integral se encuentra en curso, pendiente de que se profiera la decisión correspondiente.
Por ende, al interior del trámite incidental la sociedad demandante tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce del trámite incidental en el que la sociedad accionante puede ejercitar la defensa de sus derechos y controvertir la pericia que en su criterio no debió admitirse.
Es que, este trámite incidental se encuentra pendiente de ser resuelto por el juez demandado y allí podrá el accionante formular los recursos pertinentes, en caso de que la decisión que se emita le sea desfavorable.
En ese sentido, se destaca que contra la decisión del incidente de reparación integral, puede el accionante acudir al recurso ordinario de apelación y, de ser el caso, al extraordinario de casación, siendo tales mecanismos los idóneos para atacar las supuestas falencias que reprocha al fallador accionado, sin que sea posible acudir a la acción de tutela desconociendo el referido requisito de procedibilidad.
De otro lado, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el apoderado de la entidad accionante no demostró la materialización de alguno de los supuestos de hecho necesarios para ello.
En esas condiciones, el reclamo de la sociedad tutelante no tiene vocación de prosperar porque, en el aspecto bajo análisis, la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia.
2.2. También se queja el apoderado judicial de Seguros del Estado S.A. de su falta de citación a la audiencia de lectura de la determinación que resolvió el recurso de apelación formulado por la víctima, en contra de la decisión que rechazó como prueba, la pericia del médico auditor Hernán Rodríguez Galvis.
Como tal situación es accesoria al objeto del incidente y no existe algún recurso dentro del trámite para cuestionar ese reproche, se abordará la discusión de fondo.
Para tal fin, ha de traerse a colación la línea vigente de la Sala de Casación Penal sobre el procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten.
Sobre ese aspecto, en decisión CSJ AP122 – 2017 se expuso lo siguiente:
… frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (subrayas fuera del original).
Para el caso concreto, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali fijó el 4 de febrero de 2019 para llevar a cabo la audiencia de lectura de la providencia en la que resolvería sobre el recurso de apelación formulado contra la decisión que rechazó la prueba pericial del médico auditor Hernán Rodríguez Galvis.
No obstante, no libró las citaciones correspondientes y, por consiguiente, a esa vista pública no concurrieron los intervinientes en el incidente de reparación integral.
La situación descrita, confrontada con el precedente jurisprudencial en comento, permite establecer lo siguiente:
i) Existió, en efecto, un yerro en el acto de citación a la audiencia de lectura de la providencia de segunda instancia.
ii) El acto jurisdiccional sobre el cual recayó la citación omitida – el auto que resolvía el recurso de apelación – no habilitaba términos para el ejercicio de los derechos de postulación, o de impugnación, en tanto se trataba de la emisión de una decisión de segunda instancia, no susceptible de algún recurso.
En esas condiciones, aunque existió un yerro inexcusable de la administración judicial en cuanto a la convocatoria del apoderado de Seguros del Estado S.A. a la referida diligencia, dicho error, materialmente, no lesionó la garantía del debido proceso que le asiste, en tanto la audiencia estaba encaminada, exclusivamente, a dar lectura a la decisión adoptada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y contra lo que allí se decidió no era factible impetrar algún recurso. Además, se garantizó el principio de publicidad de la providencia, ya que las partes conocieron de ésta, al punto que la ahora demandante acudió a la tutela para cuestionar lo decidido, a modo de tercera instancia.
Por ende, tampoco en este aspecto se hace necesaria la intervención del juez de amparo.
Se confirmará, por las razones expuestas, la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre ellos el abogado accionante como apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.