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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7116-2019  

Radicación  n.° 104223  

(Aprobado  Acta No.133)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Madeleyn Cubillos Valles  contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y  Casanare, con ocasión del concurso de  méritos adelantado para proveer los cargos de empleados de  carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los  Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal,  convocado mediante Acuerdos CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017,  CSJBOYA17-700 de 10 de octubre de 2017 y CSJBOYA17-701 de 23 de  octubre de 2017.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo la Unidad de Administración de  la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los demás  participantes del referido concurso de méritos.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

A partir de la  solicitud de amparo inicial1  y el memorial de ratificación y aclaración2  presentado por la ciudadana Madeleyn  Cubillos Valles, se encuentra que esta  solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición  y al debido proceso.  

Considera que estos le han sido  vulnerados en el marco del concurso de méritos  para proveer los empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y  Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa  de Viterbo y Yopal, convocado mediante Acuerdos CSJBOYA17-699 de 6 de  octubre de 2017, CSJBOYA17-700 de 10 de octubre de 2017 y  CSJBOYA17-701 de 23 de octubre de 2017.  

Por una parte, la accionante  cuestiona que aunque se inscribió en debida forma al referido  concurso de méritos, mediante la Resolución  CSJBOYR18-400 de 23 de octubre de 2018 fue inadmitida por no haber  aportado copia de su cédula de ciudadanía.  

Al respecto, la accionante critica  que la condición de ciudadana en ejercicio, requisito general  establecido en el Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017 «Por  medio del cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la conformación del  Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios» pudo establecerse por otros medios, pues  en este momento está indocumentada.  

Asimismo manifiesta que ha debido  tenerse en cuenta que sí pudo subir los demás  documentos para acreditar los requisitos generales y específicos,  por tanto «…es completamente ilógico  que mi cédula de ciudadanía el más importante y  el cual se puede verificar por otros medios su existencia no se haya  subido, pues no se requirió un acto de presencia, además  cabe resaltar que el sistema de inscripción tuvo problemas,  por el cual debió ampliar el plazo y reitero no es lógico  que subí los demás documentos y mi documento de  identificación no».  

Por otra parte, censura que el  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare  no ha  resuelto la solicitud que remitió desde el pasado 26 de  octubre de 2018 mediante mensaje electrónico y correo  certificado. Se trata de la autoridad competente para brindar una  respuesta de fondo a lo que solicitó, pues así le fue  indicado por la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

Por cuanto la accionante considera  que las omisiones en las que ha incurrido la autoridad accionada le  causan un perjuicio irremediable, pues le impiden participar en la  referida convocatoria, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales y que se resuelva de fondo la solicitud que elevó.  

Entre otras, la accionante aportó  como pruebas copia de la petición que elevó, de la  Resolución CSJBOYR18-400 de 23 de octubre de 2018 «Por  medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes  al concurso de méritos destinado a la conformación del  Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo  y Yopal, convocado mediante Acuerdos No. CSJBOYA17-699 del 6 de  octubre de 2017, CSJBOYA17-700 del 10 de octubre de 2017 y  CSJBOYA17-701 del 23 de octubre de 2017»,  de la constancia de ejecutoria de este acto administrativo,  de su cédula de ciudadanía y de la certificación  de la vigencia de la misma.3  

Al margen de lo anterior, la  accionante criticó que diferentes autoridades judiciales con  fundamento en los actos administrativos que fijan las reglas de  reglas de reparto de las acciones de tutela, se hayan abstenido de  admitir su solicitud de amparo.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

            

1. La Unidad de Administración de la Carrera          Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su          desvinculación como tercero con interés legítimo          en el presente asunto, por cuanto el concurso de          méritos adelantado para proveer los cargos de empleados de          carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los          Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal está          a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá          y Casanare.  

Adicionalmente resaltó que,  como la accionante lo reconoció   en su solicitud de amparo,  el 30 de octubre de 2018 procedió a responder la petición  que esta presentó, indicándole que sus inconformidades  contra la Resolución CSJBOYR-18-400 de 23  de octubre de 2018 debía ponerlas de presente ante la  autoridad ahora accionada.  

Aportó  copia de la respuesta brindada a la accionante.4  

            

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá          y Casanare solicitó no conceder el amparo invocado por cuanto          se garantizó el debido proceso en          el concurso de méritos adelantado para          proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y          Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa          Rosa de Viterbo y Yopal, y la solicitud de la accionante fue          debidamente tramitada.  

Al respecto, la autoridad accionada  informó que la solicitud de verificación de  cumplimiento de requisitos elevada por la accionante fue radicada  bajo el número EXTCSJBOY18-5532, y resuelta mediante la  Resolución CSJBOYR18-498 de 7 de diciembre  de 2018, confirmando su inadmisión por no haber aportado la  totalidad de la documentación requerida, pues además de  su cédula de ciudadanía, tampoco anexó documento  para acreditar la experiencia laboral exigida.  

Para acreditar su dicho aportó  copia de la revisión efectuada al caso de la accionante.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por Madeleyn Cubillos Valles  contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare, por haberse vinculado a la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

Sobre el particular, en relación  con acciones de tutela contra concursos de méritos, esta Sala  ha sostenido que la acción de tutela es procedente sólo  cuando lo que se controvierte no es el contenido de los Acuerdos que  regulan cada convocatoria6  sino la interpretación que las autoridades involucradas le han  dado a tales actos administrativos cuando los aplican en cada  asunto.7  

En ese sentido, como lo que Madeleyn  Cubillos Valles censura es la valoración que se hizo de su  caso, el problema jurídico que convoca a la  Sala consiste en establecer si contra las decisiones  proferidas por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare,  consistentes en inadmitir a la accionante  del concurso de méritos convocado  mediante los Acuerdos CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017,  CSJBOYA17-700 de 10 de octubre de 2017 y CSJBOYA17-701 de 23 de  octubre de 2017, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, se observa que mediante  el Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, aclarado mediante  el Acuerdo CSJBOYA17-700 de 10 de octubre de 2017 y modificado por el  Acuerdo CSJBOYA17-701 de 23 de octubre de 2017, el Consejo Seccional  de la Judicatura de Boyacá y Casanare ofertó mediante  concurso público de méritos, cargos para ser empleados  de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los  Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal.  

De acuerdo con esa normativa, era  requisito de la convocatoria, acreditar el cumplimiento de los  requisitos generales en los siguiente términos: «Presentar  solicitud de inscripción en línea en la forma  y dentro de los términos que más adelante se señalan»  (Resaltado fuera del texto original).  

Así mismo quedó  establecido el deber de los concursantes de anexar la documentación  pertinente:  

3.4. Documentación.  

Los aspirantes deberán anexar, de conformidad  con el instructivo, diseñado para el efecto, en formato PDF,  copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de  identificación, experiencia y capacitación, tanto para  acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos  para el cargo de aspiración, como para acreditar la  experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.  

Requerimientos Obligatorios  

3.4.1 Diligenciamiento de información en el  aplicativo de inscripción.  

3.4.2 Copia de la cédula de ciudadanía.  En el evento de que la cédula esté en trámite,  se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la  que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la  firma del funcionario correspondiente.  

3.4.3 Copia del acta de grado o del diploma expedido  por las instituciones de educación superior para los cargos  que exijan título profesional o, del diploma de Bachiller,  cuando se exija terminación de estudios en educación  media…  

3.4.4 Constancias o certificaciones expedidas por  instituciones oficialmente reconocidas, para aquellos cargos que  exijan la aprobación de estudios de educación media y  otro tipo de formación académica.  

3.4.5 Certificados de experiencia profesional,  relacionada y específica según se exija para cada  cargo.  

Para efectos del presente acuerdo la experiencia se  clasifica en profesional y relacionada. //… (Textual).  

En caso de cualquier inconformidad  frente a la valoración de estos requerimientos, el referido  Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017 estableció una  nueva verificación de los mismos:  

4. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS  

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos  mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá  mediante Resolución, sobre la admisión o rechazo al  concurso, indicando en esta última los motivos que dieron  lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá  recurso en sede administrativa. (Artículo 164, numeral tercero  de la Ley 270 de 1996).  

Sólo hasta dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación de la Resolución, los  aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de  su documentación, mediante escrito que debe ser recibido  dentro del citado término en el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare. Fuera de  este término cualquier solicitud es extemporánea y se  entenderá negativa la respuesta a la misma.  

La ausencia de requisitos para el cargo  determinará el retiro inmediato del proceso de selección,  cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre.  (Subrayado fuera del texto original).  

En la presente acción de  tutela el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y  Casanare informó que Madeleyn Cubillos Valles se presentó  al cargo de «Asistente Administrativo Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».  

De acuerdo con el Acuerdo  CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, los requisitos para proveer  este cargo son «título  en educación media, acreditar conocimientos en sistemas o  técnicas de oficina y tener dos (2) años de experiencia  en actividades administrativas o secretariales».  

A partir de las pruebas aportadas por  la autoridad accionada, se evidencia que Madeleyn Cubillos Valles  para aplicar al cargo por el que optó, adjuntó al  momento de su inscripción siete archivos, entre los cuales se  encontraban su acta de grado de ingeniera, tres certificaciones de  cursos en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, así como  dos certificaciones para acreditar los conocimientos en matemáticas   y emisiones y equipos de control.8  

El Consejo Seccional de la Judicatura  de Boyacá y Casanare, a partir de la documentación  aportada, determinó que la accionante no acreditó la  condición de ciudadana en ejercicio.9  

Por este motivo mediante la  Resolución CSJBOYR-18-400 de 23 de octubre  de 2018 y el anexo 2 de la misma, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare determinó su  inadmisión.10  

Con ocasión de esa  determinación, la accionante solicitó la revisión  de su caso, a lo cual la autoridad accionada accedió. En esa  oportunidad, el analista constató que la accionante no  acreditó la condición de ciudadana en ejercicio, pues  no aportó copia de la cédula de ciudadanía, y  tampoco acreditó los requisitos mínimos, pues no anexó  documento que acreditara la experiencia laboral exigida.11  

Por ende, mediante la Resolución   CSJBOYR18-498 de 7 de diciembre de 2018 y el anexo 2 de la misma, se  confirmó la inadmisión de la accionante.12  

Al respecto, lo primero que la Sala  quiere recordar es que el derecho fundamental de petición  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para  poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores  públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.13  

En este caso, en primer lugar se  evidencia que la petición remitida el 26 de octubre de 2018,  la cual fue radicada bajo el número EXTCSJBOY18-5532, guarda  relación es con el derecho fundamental al debido proceso,  porque la revisión de la documentación con miras a  ingresar en la lista de admitidos fue regulada en el Acuerdo  CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017.  

En ese sentido, se  evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare atendió la petición de la  accionante  de conformidad con las reglas del concurso  de méritos para proveer los empleos de carrera de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos  Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, constatando  que efectivamente no aportó la totalidad de la documentación  necesaria para ser admitida, y por ende garantizó el derecho  fundamental al debido proceso de la accionante.  

La Sala encuentra que le asiste razón  a la autoridad accionada, pues en el Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de  octubre de 2017 quedó señalada la documentación  con la cual se acreditaría el cumplimiento de los requisitos  estipulados.  

Así las cosas, si la  accionante estaba en desacuerdo con que la cédula de  ciudadanía o la fotocopia de la contraseña fueran los  documentos para acreditar la condición de ciudadana en  ejercicio, ha debido presentar sus inconformidades ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la  revisión del Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017 a  través del medio de control de nulidad, pues por ser este un  acto administrativo de carácter general, impersonal y  abstracto, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, expresamente indica que la acción de tutela resulta  improcedente para ese fin:  

ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la  tutela. La acción de tutela no procederá:  

…  

5. Cuando se trate de actos de carácter  general, impersonal y abstracto. (Textual).  

Por lo anterior, y dado que en su  petición de verificación, ni en la acción de  tutela, la accionante acreditó que haya remitido la  información que ahora pretende hacer valer en sede de tutela,  no hay elementos de juicio para considerar que en su momento sí  acreditó que cumplía con las condiciones del concurso,  además que de accederse a sus pretensiones se desconocería  el principio general del derecho según el cual «nadie  puede alegar en su favor su propia culpa».  

Con base en estas motivaciones, y en  el hecho que la accionante no acreditó la urgencia, la  gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo  procedente es denegarlo.  

Finalmente, la  Sala se abstendrá de emitir juicios de valor sobre las  inconformidades planteadas por la accionante sobre el trámite  dado a su solicitud de amparo, pues es criterio de esta Corporación  que deben acatarse las reglas establecidas en el Decreto 1382 de  2000, recogidas en el Decreto 1983 de 2017.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Madeleyn          Cubillos Valles contra el Consejo          Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 33.  

2          Folios 125 a 128.  

3          Folios 13 a 34.  

4          Folios 143 a 146.  

5          Folios 150 a 153.  

6          La acción de tutela es improcedente cuando lo que se          controvierte el contenido de los Acuerdos que regulan cada concurso          de méritos, pues los medios de control en la Jurisdicción          de lo Contencioso Administrativo son los mecanismos de defensa          efectivos para revisar su legalidad. Cfr.          CSJ SCP STP3381-2019, 12 mar          2019, rad. 102728.  

7          Cfr. CSJ          SCP STP1631-2019, 12 feb 2019, rad. 102903; entre otras.  

8          Folio 153.  

9          Folios 152 vto. a 153, cuaderno 1.  

10          Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.          Anexo 2: Resolución CSJBOYR18-400. Convocatoria empleados          de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. Listado          de aspirantes rechazados. Pág. 40. [en línea:]          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302615/14822224/Boyaca+-+Rechazados+Anexo+2.pdf/        (última consulta: 30 de mayo de 2019).  

11          Folio 152 vto.  

12          Ob. Cit. Anexo 2: Resolución CSJBOYR18-498. Convocatoria          empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios.          Listado de aspirantes rechazados. [en línea:]          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302615/14822224/ANEXO+2.xlsx/        (última consulta: 30 de mayo de 2019).  

13          Cfr. CC C-315 de 2012.      

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