Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7112-2019
Radicación n.° 104187
(Aprobación Acta No. 133)
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jimmy Alberto Fory González, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de marzo de 2019, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
1. Manifiesta el accionante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió permiso de 72 horas; tiene redenciones de pena de aproximadamente 44 meses, 8 días y 6 horas correspondientes a los años 2013 a 2019, las que deben sumarse a su tiempo físico descontado; el Centro Penitenciario de Valledupar debe generar cómputos de redención desde el 01-10-2018 al 17-02-2019; no se han resuelto sus peticiones del 17 de diciembre de 2018, 21 de febrero de 2019 y 19 de febrero de 2019; requiere permiso de 72 horas para el 16 de marzo de 2019.
2. A folios 9 y 10 obra petición de fecha 17 de diciembre de 2018 por medio de la cual el accionante le solicita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar que compulse cómputos de redenciones, documento que cuenta con sello de recibido del Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar.
3. A folios 11 y 12 obra copia de petición del accionante al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que sume en un solo auto todas sus redenciones de pena, documento que tiene sello de recibido del Centro penitenciario y Carcelario de Palmira con fecha 21 de febrero de 2019.
4. A folio 13 obra copia de petición del actor al Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar para que tramite o genere sus redenciones de pena de octubre de 2018 a enero de 2019, documento que tiene recibido con fecha 19 de febrero de 2019. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 20 de marzo de 2019 denegó la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las autoridades accionadas atendieron los requerimientos del accionante durante el trámite constitucional, a saber:2
* El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, mediante auto número 043, procedió a reconocerle al accionante los períodos solicitados en petición del 17 de diciembre de 2018, y a declarar que ha descontado 14 años, 6 meses, 28.5 días y 6 horas de la pena de 36 meses de prisión que le fue impuesta, con lo cual respondió el requerimiento del 21 de marzo de 2019.
* El 12 de marzo de 2019, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar remitió los certificados de cómputos y redención de pena solicitados el 19 de febrero anterior.
* El 15 de marzo de 2019, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira resolvió de fondo la petición de 1 de marzo de 2019 sobre el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, y remitió copia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira de la misma.
LA IMPUGNACIÓN
El 26 de marzo de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación con base en nuevas situaciones. Por una parte, censura que en el marco del proceso radicado bajo el número «193200802523» fue injustamente condenado porque no se valoró correctamente el acervo probatorio, y aunque denunció por falso testimonio a dos ciudadanas que lo incriminaron, las diligencias fueron archivadas. En su concepto tiene derecho al desarchivo de la investigación.
Por otra parte, pone de presente que solicitó a la Presidencia del Congreso de la República su intermediación para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC lo traslade a las diligencias a las que ha sido citado, y para que se expida una Ley que tenga en cuenta el arraigo de las personas privadas de la libertad para no afectar su núcleo familiar.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jimmy Alberto Fory González contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con base en hechos nuevos, presentados mediante el recurso de impugnación, es posible revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se constata que el Tribunal se pronunció sobre todos los reclamos presentados por el accionante en su solicitud de amparo; y que las alegaciones presentadas en el recurso de impugnación se fundamentan en hechos diferentes y no cuestionan la decisión adoptada.
En ese orden, la Sala debe destacar que la demanda de tutela elevada inicialmente por el accionante se fundamentó en la mora en la que las autoridades judiciales y administrativas encargadas de vigilar el cumplimiento de la condena que fue proferida en su contra, presuntamente incurrieron para tramitar las solicitudes que en su momento les presentó y que guardan relación con el reconocimiento de la pena que efectivamente ha descontado.
En relación con este asunto, el Tribunal valoró el tratamiento que cada una de esas autoridades dio a las peticiones del accionante, y constató que como las mismas fueron atendidas durante este trámite constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora en su recurso, el accionante presenta otros hechos que no guardan relación con las autoridades inicialmente accionadas y nada dice sobre la decisión adoptada por la primera instancia.
En esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento, pues como se dijo en las decisión STP18296-2017 proferida el 31 de octubre de 2017 dentro del radicado 94711, no se puede utilizar el recurso de impugnación para exponer hechos nuevos, respecto de los cuales no se le permitió a las autoridades demandadas ejercer el derecho de contradicción, porque esto resulta contrario al debido proceso «…en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión» (CSJ SCP STP, 21 Nov. 2013, Rad. 70586).
Por ello, y por cuanto se evidencia que la vulneración presentada efectivamente se superó en el trámite de la presente acción constitucional, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a las autoridades accionadas para que se abstengan de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a este trámite.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. PREVENIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira, para que se abstengan de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 132 a 133, cuaderno 1.
2 Folios 132 a 135, cuaderno 1.
3 Folios 185 a 222, cuaderno 1.