STP7112-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7112-2019  

Radicación  n.° 104187  

(Aprobación  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jimmy  Alberto Fory González, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 20 de marzo de 2019, mediante el cual  fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Valledupar, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Palmira, el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad de Valledupar y el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad de Palmira.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

            

1. Manifiesta el          accionante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió permiso de 72          horas; tiene redenciones de pena de aproximadamente 44 meses,          8 días y 6 horas correspondientes a los años 2013 a          2019, las que deben sumarse a su tiempo físico descontado;          el Centro Penitenciario de Valledupar debe generar cómputos          de redención desde el 01-10-2018 al 17-02-2019; no se han          resuelto sus peticiones del 17 de diciembre de 2018, 21 de febrero          de 2019 y 19 de febrero de 2019; requiere permiso de 72 horas para          el 16 de marzo de 2019.

2. A folios 9 y 10          obra petición de fecha 17 de diciembre de 2018 por medio de          la cual el accionante le solicita al Juzgado Cuarto de Ejecución          de Penas de Valledupar que compulse cómputos de redenciones,          documento que cuenta con sello de recibido del Centro Penitenciario          y Carcelario de Valledupar.

3. A folios 11 y 12          obra copia de petición del accionante al Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que          sume en un solo auto todas sus redenciones de pena, documento que          tiene sello de recibido del Centro penitenciario y Carcelario de          Palmira con fecha 21 de febrero de 2019.

4. A folio 13 obra copia de petición del          actor al Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar para que          tramite o genere sus redenciones de pena de octubre de 2018 a enero          de 2019, documento que tiene recibido con fecha 19 de febrero de          2019. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante decisión adoptada el 20 de marzo de 2019 denegó  la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las  autoridades accionadas atendieron los requerimientos del accionante  durante el trámite constitucional, a saber:2  

            

* El 11 de marzo de 2019, el          Juzgado Segundo de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, mediante          auto número 043, procedió a reconocerle al accionante          los períodos solicitados en petición del 17 de          diciembre de 2018, y a declarar que ha descontado 14 años, 6          meses, 28.5 días y 6 horas de la pena de 36 meses de prisión          que le fue impuesta, con lo cual respondió el requerimiento          del 21 de marzo de 2019.  

            

* El 12 de marzo de 2019, el          Establecimiento Penitenciario de Alta y          Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar          remitió los certificados de          cómputos y redención de pena solicitados el 19 de          febrero anterior.  

            

* El 15 de marzo de 2019, el          Establecimiento Penitenciario de Alta y          Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira          resolvió de fondo la petición de 1 de marzo de 2019          sobre el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta          y dos (72) horas, y remitió copia al          Juzgado Segundo de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira          de la misma.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 26 de marzo de  2019, el accionante interpuso recurso de impugnación con base  en nuevas situaciones. Por una parte, censura que en el marco del  proceso radicado bajo el número «193200802523»  fue injustamente condenado porque no se valoró correctamente  el acervo probatorio, y aunque denunció por falso testimonio a  dos ciudadanas que lo incriminaron, las diligencias fueron  archivadas. En su concepto tiene derecho al desarchivo de la  investigación.  

Por otra parte,  pone de presente que solicitó a la Presidencia del Congreso de  la República su intermediación para que el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC lo traslade a las  diligencias a las que ha sido citado, y para que se expida una Ley  que tenga en cuenta el arraigo de las personas privadas de la  libertad para no afectar su núcleo familiar.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Jimmy Alberto Fory González  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si con base en hechos nuevos, presentados mediante el recurso  de impugnación, es posible revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se  constata que el Tribunal se pronunció sobre todos los reclamos  presentados por el accionante en su solicitud de amparo; y que las  alegaciones presentadas en el recurso de impugnación se  fundamentan en hechos diferentes y no cuestionan la decisión  adoptada.  

En ese orden, la Sala debe destacar  que la demanda de tutela elevada inicialmente por el accionante se  fundamentó en la mora en la que las autoridades judiciales y  administrativas encargadas de vigilar el cumplimiento de la condena  que fue proferida en su contra, presuntamente incurrieron para  tramitar las solicitudes que en su momento les presentó y que  guardan relación con el reconocimiento de la pena que  efectivamente ha descontado.  

En relación con este asunto,  el Tribunal valoró el tratamiento que cada una de esas  autoridades dio a las peticiones del accionante, y constató  que como las mismas fueron atendidas durante este trámite  constitucional se configuró la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Ahora en su recurso, el accionante  presenta otros hechos que no guardan relación con las  autoridades inicialmente accionadas y nada dice sobre la decisión  adoptada por la primera instancia.  

En esas condiciones, no es posible  para la Sala emitir pronunciamiento, pues como se dijo en las  decisión STP18296-2017 proferida el 31 de octubre de 2017  dentro del radicado 94711, no se puede utilizar el recurso de  impugnación para exponer hechos nuevos, respecto de los cuales  no se le permitió a las autoridades demandadas ejercer el  derecho de contradicción, porque esto resulta contrario al  debido proceso «…en la  medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de  pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se  limita la posibilidad de recurrir la decisión» (CSJ  SCP STP, 21 Nov. 2013, Rad. 70586).  

Por ello, y por cuanto se evidencia  que la vulneración presentada efectivamente se superó  en el trámite de la presente acción constitucional, lo  procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Corolario de lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  a las autoridades accionadas para que se abstengan de volver a  incurrir en las omisiones que dieron lugar a este trámite.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. PREVENIR al Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Palmira, al Establecimiento          Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta          Seguridad de Valledupar y al          Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y          Carcelario de Alta Seguridad de Palmira, para          que se abstengan de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron          lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 132 a 133, cuaderno 1.  

2          Folios 132 a 135, cuaderno 1.  

3          Folios 185 a 222, cuaderno 1.      

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