STP7055-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7055-2019  

Radicación  Nº 104746  

Acta  No. 133  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  ANA  RITA GUAVITA DE GUAVITA a  través de apoderada judicial,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en actuación que vinculó al Juzgado Veintiocho Laboral  del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes  dentro del proceso ejecutivo laboral Nro.2012-00544.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el  auto de 19 de septiembre de 2013, a través del cual se  profirió mandamiento de pago a favor del abogado de la  accionante, sin que existiera un documento constitutivo de título  ejecutivo, por ende el bien inmueble de propiedad de la actora será  rematado lo que constituye un perjuicio irremediable.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 14 de febrero de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a  través de correo electrónico a efectos de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió  al juez constitucional de primera instancia en calidad de préstamo  el proceso ejecutivo promovido por Rooselvelt Gómez Suarez  contra ANA  RITA GUAVITA DE GUAVITA.  

Los  demás vinculados guardaron silencio respecto de las  pretensiones de la demanda  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de  27 de febrero de 2019, denegó la improcedencia de la acción  por falta de requisito de inmediatez en atención a que la  demandante busca controvertir una decisión proferida el 19 de  septiembre de 2013, lo que es evidentemente extemporáneo.  

En atención a la  solicitud hecha por la demandante, respecto a la suspensión de  la orden de remate de inmueble embargado para evitar un perjuicio  irremediable, advirtió que esta no demostró la  causación del mismo, resaltando que la acción penal ya  fue incoada en contra del demandante por los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado, por lo que deberá  aguardar a las resultas de dicha actuación, que constituye el  instrumento idóneo para verificar la veracidad del título  aportado al juicio ejecutivo, máxime cuando la acción  de tutela no fue establecida para soslayar las competencias propias  de las autoridades judiciales.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, la apoderada judicial de la accionante lo impugnó  e  indicó que se realizó por parte del juez de primera  instancia una indebida interpretación del requisito de la  inmediatez, en tanto se interpone la acción como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a que  el bien inmueble será rematado y este es el único  patrimonio de la tutelante, más aun cuando no existe título  que preste mérito ejecutivo, pues el demandante formuló  la ejecución con base en un documento que no fue firmado por  la actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  autoridad accionada lesionó la prerrogativa fundamental  al debido proceso de ANA  RITA GUAVITA DE GUAVITA  en  atención a que mediante auto de 19 de septiembre de 2013, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, emitió  mandamiento de pago en su contra en el proceso ejecutivo laboral  promovido por el abogado Roosvelt Gómez Suárez en su  contra.  

A  juicio de la actora, el documento a través del cual se  fundamentó el Tribunal para librar la orden de pago no fue  firmada por esta, por lo que dio inicio a la acción penal en  contra del demandante por los presuntos delitos de fraude procesal,  estafa y falsedad, actuación que se encuentra en etapa de  indagación y en la que se fijó como fecha para  adelantar la imputación el 11 de junio de 2019.  

De  otro lado, indica  la demandante que atendiendo al proceso ejecutivo  laboral en curso, la vivienda de su propiedad «está  a punto de ser rematada»  por lo que instaura acción de tutela como mecanismo  transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  

La  primera instancia denegó la acción atendiendo la falta  de inmediatez (en tanto la decisión a través de la cual  se libró mandamiento de pago fue proferida el 19 de septiembre  de 2013) y por otro lado indicó que en el asunto no se  acreditó el perjuicio irremediable a fin de que la tutela  procediera como mecanismo transitorio.  

Claro  lo anterior y atendiendo a lo considerado por la recurrente, se  advierte que el  requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez,  busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término  razonable desde la presunta vulneración del derecho  fundamental.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional,  a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido  el criterio de determinarlo con fundamento en las características  especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que,  «en  algunos casos,  seis (6) meses  podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»1.  

A  su vez estableció como factores a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición2.  

En  el sub-examine,  la  verificación del requisito de inmediatez  impone  que se analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera  razonable  y oportuna.  

Para  este caso en particular se evidencia que, la demandante es clara en  indicar como vulnerador de su derecho al debido proceso, el  pronunciamiento hecho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogota, a través de auto de 19 de septiembre de 2013, al  emitir un título ejecutivo «sin  que existiera documento alguno constitutivo3»,  por  lo tanto, es evidente que la acción de tutela instaurada  no cumple el presupuesto de inmediatez, dado el tiempo transcurrido  entre la emisión de la providencia (19 de septiembre de 2013)  y la presentación de la demanda de tutela (11 de febrero de  2019), es decir, más de cinco (5) años.  

Ahora,  el proceso ejecutivo siguió su curso y a voces de la  demandante su vivienda está próxima a ser rematada,  circunstancia que configura un perjuicio irremediable que puede ser  protegido a través de la interposición de la acción  de tutela como mecanismo transitorio, más aún cuando  instauró una denuncia penal en contra de quien es demandante  en el proceso ejecutivo laboral.  

Bajo  este respecto, la Corte Constitucional4  estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios  elementos para determinar el carácter irremediable del  perjuicio. Así se ha considerado:  

«  El daño  debe ser inminente, es  decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia  de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto  exige la acreditación probatoria  de la ocurrencia de la  lesión en un corto plazo que justifique la intervención  del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no  implica necesariamente que el detrimento en los derechos este  consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían  tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben  ser urgentes y precisas  ante la  posibilidad de un daño grave evaluado  por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales  de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que  la gravedad del daño depende de la importancia que el orden  jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.  

   

Finalmente  estableció que la acción de tutela debe  ser impostergable para  que la actuación de las autoridades y de los particulares sea  eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos  comprometidos».  

   

En  tal sentido, encuentra la sala que la acción de tutela  no  procede como mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la  configuración de perjuicio irremediable porque la accionante  no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, pues no allegó al plenario  prueba de ello, tan solo manifestó que su vivienda «está  próxima a ser rematada»  circunstancia que deviene de la esencia natural del proceso ejecutivo  laboral adelantado en su contra y por otra parte adjuntó un  oficio suscrito por la Fiscal 242 Seccional de esta ciudad mediante  el cual informa que la denuncia formulada por la actora en contra del  abogado Roosvelt Gómez Suarez se encuentra en etapa de  indagación y próximamente se formularia imputación,  situación que debe abstraerse del asunto ejecutivo,  pues  deberá esperar las resueltas de ese proceso penal, el que  deberá ser adelantado y debatido ante el juez natural  competente.  

En  consecuencia de lo anterior, se negará el amparo invocado,  máxime cuando se itera al no estar demostrada la presencia del  perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

Por  lo tanto, al no advertir vulneración a derecho fundamental  alguno de la actora se procede a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-328 de 2010.  

2          CC T-243 de 2008, STP366-2019,  

3          Cfr. Folio 1, demanda de tutela.  

4          Sentencias          T-808 de 2010, T-956 de 2014,           T-471/17.  

      

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