Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7041-2019
Radicación n.° 104585
Acta 132
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Palacios Zúñiga y Yeny Alexandra Aguirre Medina, en representación propia y de sus hijos L.A.P.A. y J.E.P.A., en contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 43 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado 2º de Extinción de Dominio, el Tribunal Superior– Sala de Extinción de Dominio, todos de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, los apoderados de la parte civil, Silvino Palacios, Emma Cecilia Zúñiga Pardo, la Policía Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 El 20 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo un allanamiento en la vivienda ubicada en la carrera 80 D # 13 – 70 de Bogotá, diligencia en la que fue capturado Misael Ramírez Galindez, a quien se le incautó sustancia estupefaciente y dinero.
1.2 La Fiscalía 43 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, mediante resolución del 15 de noviembre de 2016, fijo provisionalmente la pretensión de extinción de dominio sobre el referido inmueble, y a través de acto administrativo de la misma fecha, impuso las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo.
1.3 El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta
ciudad, negó la extinción de dominio de la mencionada vivienda, decisión contra la cual la delegada del ente persecutor que se interpuso recurso de apelación por la fiscalía delegada y que se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la capital.
1.4 El 18 de abril de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante Resolución n.º 3225, ordenó «hacer efectiva la orden de entrega real y material del inmueble».
1.5 El 19 de marzo de 2019, se programó la diligencia de desalojo; sin embargo, no se pudo llevar a cabo en cumplimiento de una medida provisional decretada dentro del trámite de esta acción de tutela1.
1.6 Inconformes con lo anterior, Luis Eduardo Palacios Zúñiga y Yeny Alexandra Aguirre Medina, en representación propia y de sus hijos L.A.P.A. y J.E.P.A., acuden a la acción constitucional, ya que consideran vulnerados sus derechos fundamentales al pretender desocupar la vivienda a nombre de los padres del primero.
Aducen que existe una providencia judicial dentro del trámite de extinción de dominio que, precisamente, niega la pretensión de la fiscalía sobre el antedicho bien, por lo que solicitan que hasta tanto no se decida la alzada por el Tribunal Superior de esta ciudad, se suspendan los efectos de la resolución n.º 3225.
2. Las respuestas
2.1 Procuraduría 44 Judicial II Penal
Solicitó se conceda el amparo deprecado en la medida que la diligencia de desalojo ordenada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de llevarse a cabo, afectaría los derechos fundamentales de los menores que habitan la vivienda objeto de las medidas cautelares.
2.2 Alcaldía Mayor de Bogotá
La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención de Daño Antijurídico alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no es la autoridad encargada de resolver las pretensiones de los accionantes.
2.3 Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
El Apoderado Especial indicó que el inmueble ubicado en la carrera 80 D # 13 – 70, fue vinculado a un trámite de extinción de dominio, sobre el cual pesa «una medida cautelar que se encuentra inscrita y vigente», por lo que al ejecutarla no trasgrede ninguna garantía fundamental de los interesados.
Recabó en que la Ley 1708 de 2014 como el Decreto 2136 de 2015, le otorgó la facultad de ejercer las funciones de policía administrativa, lo que le da la posibilidad de hacer efectiva la orden de entrega real y material de bien en cuestión.
Alegó, igualmente, que la acción de tutela es improcedente para conocer del asunto de fondo, ya que se trata de un tema que es exclusiva competencia de la «jurisdicción especialísima de EXTINCIÓN DE DOMINIO», por lo que incluso la medida decretada en el trámite de la demanda es ilegal.
2.4 Juzgado 2º del Circuito Especializado en extinción de dominio de Bogotá
El titular expuso que mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, negó la extinción del dominio de la vivienda identificada con la matrícula inmobiliaria 50C-864621, que figura a nombre de Silvino Palacios y Emma Cecilia Zúñiga Pardo.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por la fiscalía y el 16 de enero de 2018 se remitió el al Tribunal Superior de la capital.
Solicitó se desvincule al trámite, dado que de los hechos expuestos en el escrito de tutela, nada se dice de un
acto u omisión por parte de dicha autoridad que haya atentado contra las garantías fundamentales invocadas.
2.5 Policía Metropolitana de Bogotá
El Jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos informó que se impartieron las instrucciones a las diferentes autoridades que intervienen en los procesos de desalojos, con el fin de acatar la medida provisional decretada en favor de los demandantes.
2.6 Defensoría del Pueblo
El Defensor del Pueblo de la Regional Bogotá peticionó se desvincule ya que no tienen relación alguna con el trámite de la acción de tutela ni con el proceso de extinción de dominio del inmueble relacionado.
2.7 Alcaldía Local de Kennedy
El Director Jurídico adujo que no eran los competentes para pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, dado que es un asunto que maneja la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por lo que alega la falta de legitimación por pasiva.
2.8 Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
El Magistrado William Salamanca Daza, indicó que a su despacho le correspondió resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 2º del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá.
Expuso que a la fecha no se ha tramitado la alzada debido al volumen de trabajo, nivel de congestión de esa independencia, y a que los procesos se resuelven de acuerdo al orden de llegada al despacho.
Informó que por el asunto que actualmente conoce esta Sala, se han tramitado otras acciones de tutela ante los Juzgados 21 Laboral del Circuito y 38 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, así como por esta Corporación bajo el radicado n.º 104673.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. vulneraró los derechos a la vivienda digna, a la dignidad humana y al debido proceso de los interesados, tras proferir la Resolución n.º3225 por medio de la cual decretó hacer efectiva la entrega real y material del inmueble ubicado en la carrera 80 D # 13 – 70, objeto de un proceso de extinción de dominio, pese a que el Juzgado 2º Penal Especializado de esa especialidad, negó la pretensión de la fiscalía en relación con dicho bien, y actualmente se encuentra en trámite el recurso de alzada presentado por esta última ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
2. Durante el trámite constitucional, a través de la respuesta brindada por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se conoció que en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se adelantó una acción constitucional por los dueños del otro bien inmueble que se relaciona en el proceso que se adelanta bajo el radicado 2017-006-2, la que correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier.
Ahora, podría presentarse el eventual caso que por tratarse de una tutela frente a la misma sociedad y predios sometidos al mismo trámite de extinción de dominio, las demandas pudieran ser acumuladas, en atención a lo previsto en el Decreto 1834 de 20152.
Para que ello proceda, las demandas deben ser idénticas, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o un particular, para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Dicha figura opera en aras de que una misma autoridad garantice la coherencia en la solución que se le deba brindar a los peticionarios.
Sin embargo, debe indicarse que si bien el amparo pretendido recae sobre dos bienes que son objeto de extinción de dominio dentro del mismo proceso, lo cierto es que se trata de propietarios distintos, folios de matrículas diferentes, es decir, son circunstancias disímiles, lo que demanda la valoración particular de cada caso.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De tiempo atrás se ha señalado que la acción es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv)
defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
3.1 Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa, pues como lo expuso la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra la Resolución n.º 3225, por tratarse de un acto de ejecución, no proceden los recursos por vía gubernativa.
Aunado a lo anterior, las autoridades judiciales que conocieron del caso y el Tribunal Superior que actualmente tramita la apelación, no se encuentran facultadas para intervenir en dicho procedimiento, como lo expusieran en sus respuestas, ya que la decisión de ejecutar la medida cautelar no depende de ellas.
En ese sentido, no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de los accionantes para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al no tramitarse la solicitud de entrega del vehículo de propiedad del accionante, se agotó la posibilidad para reclamar lo pretendido, pues contra una determinación de esa índole no proceden los recursos ordinarios.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este asunto, los interesados presentaron la tutela dentro un término prudencial. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de la sociedad accionada, capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales de los interesados.
3.2 En el caso objeto de estudio, se tiene que el 20 de julio de 2013, se llevó a cabo una diligencia de allanamiento inmueble ubicado en la carrera 80 D # 13 – 70, en la que fue capturado Misael Ramírez Galindez, arrendatario del lugar, a quien se le incautó sustancia estupefaciente y dinero.
Sobre el mencionado bien, la Fiscalía 43 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, mediante Resolución del 15 de noviembre de 2016, fijo provisionalmente la pretensión de extinción de dominio y, a través de acto administrativo de la misma fecha, impuso las medidas cautelares suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.
El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, negó la reclamación de la mencionada vivienda, decisión
contra la que la fiscal delegada interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la capital.
El 18 de abril de 2018, en atención a la medida cautelar ordenada por la fiscalía el 15 de noviembre de 2016, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014, profirió la Resolución n.º 3225, por medio de la cual se dispuso la recuperación del bien y ordenó «hacer efectiva la orden de entrega real y material del inmueble».
Lo anterior atendiendo a que si bien existía una decisión adversa a la pretensión de la pretensión de la fiscalía que dejaba sin efectos los actos administrativos proferida por aquella en el trámite, esta no se encuentra en firme, ya que contra la misma se surte la apelación en el recurso suspensivo, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.
En ese orden de ideas, es preciso recabar en que la autoridad judicial de primera instancia descartó el uso ilícito del bien, y pese a que no es una determinación definitiva, ya que en la actualidad está pendiente de resolverse la alzada, hay una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y por ello, es factible que el inmueble deba retornar a los que aparecen registrados
como sus propietarios Silvino Palacios y Emma Cecilia Zúñiga Pardo, y a los que en la actualidad lo administran Claudia Constanza y Luis Eduardo Palacios Zuñiga, hijos de los primeros; luego, resulta desacertada la actuación de hacerse del bien sin resolución definitiva de fondo.
Si bien es cierto que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. actuó amparada bajo la medida decretada por la fiscalía, existe una decisión que niega la pretensión de esta última sobre el inmueble, que si bien se encuentra apelada ante el superior pendiente de resolver, y se profirió con efectos suspensivos de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, en la actualidad no existe motivo alguno para que se persiga el predio.
Así, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada cuando ya existe una providencia que, hasta la fecha, negó la extinción de dominio pretendida por la fiscalía, puesto que se logró de demostrar que el bien cuestionado no estaba destinado para propósitos ilícitos, acarrearía un perjuicio irremediable para los accionantes residentes del lugar, pues de acceder a la orden de desalojo de la SAE S.A.S., aquellos quedarían sin vivienda.
En esas condiciones, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de los interesados.
En consecuencia, se ordenará la suspensión de los efectos de la Resolución n.º 3225 del 18 de abril de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en relación con el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50c-864621, hasta tanto no se defina por la vía ordinaria la procedencia o no de la acción extintiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Luis Eduardo Palacios Zúñiga y Yeny Alexandra Aguirre Medina, L.A.P.A. y J.E.P.A.
Segundo. SUSPENDER los efectos de la Resolución n.º 3225 del 18 de abril de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en relación con el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-864621, hasta tanto no se defina por la vía ordinaria la procedencia o no de la acción extintiva3.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Dentro de esta acción constitucional, conoció el Juzgado 21 Laboral del Circuito, quien decretó la medida provisional deprecada por el demandante; sin embargo, tras desatarse la impugnación, se decretó la nulidad, correspondiente conocer del trámite a este Tribunal Colegiado. .
2 ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.
3 Así obró esta Sala de Decisión en proveído CSJ STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.