STP7038-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7038-2019  

Radicación  Nº 104626  

Acta  No. 133  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  del accionante LUIS  FARIT ALVARADO MIRANDA,  contra la sentencia de tutela emitida el 2 de abril de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta  ciudad, en actuación que vinculó a dicho despacho  judicial, a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior  de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) y a la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo  para FONCOLPUERTOS.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Lo  pretendido por el apoderado de LUIS  FARIT ALVARADO MIRANDA,  es que el juez constitucional deje sin efectos la Resolución  No. RDP025460 de 23 de junio de 2015, a  través de la cual, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social –UGPP, ordenó la suspensión  de los efectos jurídicos de la Resolución No. 631 de 15  de mayo de 1997, que reajustó la pensión de jubilación  del accionante (indexación de la primera mesada pensional);  ello, según lo dispuesto por la Fiscalía Primera de  Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS, pues en decisión  confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de  Bogotá, acusó a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez  por el delito de peculado  por apropiación  y, dispuso la suspensión de dicho acto administrativo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 19 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de esta ciudad, a la Fiscalía 22 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá  y a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP).  

2.  Posteriormente, en auto de 27 de marzo de 2019, también  vinculó como demandante a la Fiscalía Primera de  Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  adujo que, conoció en segunda instancia del recurso de  apelación interpuesto contra la resolución de acusación  de 20 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscalía Primera  de la Estructura de Apoyo de FONCOLPUERTOS –Unidad de  Anticorrupción-, dentro de la investigación No. 2040,  seguida contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por el  punible de peculado por apropiación.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  manifestó que, la presente acción de tutela es  improcedente como quiera que, la misma no es dable frente actos  administrativos, máxime si se tiene en cuenta, que el actor  cuenta con otros medios de defensa judicial. Además, refirió  que, el demandante no acreditó que se le haya causado un  perjuicio irremediable.  

3.  La Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad  adujo que, no ha vulnerado las garantías constitucionales del  actor, dado que las actuaciones cuestionadas, no han sido ejecutadas  por esa dependencia del ente acusador.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 2 de abril de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que,  el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es,  constituirse como sujeto procesal –tercero incidental- para ser  reconocido dentro de la actuación penal censurada, en los  términos del artículo 138 de la Ley 600 de 2000. De  igual modo indicó que, en el caso concreto no se le está  causando un perjuicio irremediable al accionante, por cuanto, pese a  que es una persona de la tercera edad y de padece una patología  denominada “carcinoma  vocal de cuerda izquierda y región subglótica”,  lo cierto es que, el acto administrativo que se suspendió, fue  aquel que le reconoció su indexación pensional y, no su  mesada de jubilación, situación de la cual se deriva  que cuenta con los medios económicos para garantizar sus  necesidades básicas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  insistiendo en que la acción de tutela es procedente, ante la  evidente vulneración de los derechos fundamentales de su  poderdante, pues se obvió que además de ser una persona  de la tercera edad, actualmente está diagnosticado con un  cáncer denominado  “carcinoma  vocal de cuerda izquierda y región subglótica”,  condiciones que lo tornan un sujeto de especial protección por  parte del Estado, sin que sea dable afirmar que cuenta con otros  medios de defensa judicial, pues los mismos, resultan ineficaces  frente a las especiales condiciones del vulnerabilidad del  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de  abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2. En el  presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de  la acción de tutela formulada por el apoderado de LUIS  FARIT ALVARADO MIRANDA, se puede colegir que  lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la  Resolución No. RDP025460 de 23 de junio de 2015, a  través de la cual, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social –UGPP, suspendió el acto  administrativo que reajustó su mesada pensional.  

3.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

4.  Ahora,  ha explicado la Sala1  que las características de subsidiaridad y residualidad que  son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

5.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

6.  En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que según  lo informado por las partes accionadas, el proceso censurado está  en trámite, esto es, en pleno desarrollo de la etapa de  juzgamiento en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Bogotá, por lo cual, el actor tiene como escenario natural las  diligencias penales adelantadas contra Manuel Heriberto Zabaleta, ex  Gerente de FONCOLPUERTOS, actuación en la que podrá  solicitar el restablecimiento de la indexación pensional que  le fue reconocida, ello, a través de la figura de tercero  incidental,  tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de  2000, normatividad por la cual se regula la actuación  referida:  

(…)  Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a  responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga  un derecho económico afectado dentro de la actuación  procesal.  

El  tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de  abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la  actuación. Podrá solicitar la práctica de  pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la  realización de las mismas, interponer recursos contra la  providencia que decida el incidente y contra las demás que se  profieran en su trámite, así como formular alegaciones  de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda  limitada al trámite del incidente.  

7.  Esto significa que, por estar en curso el proceso, se torna  improcedente la solicitud de amparo, pues a través de este  mecanismo no se puede desconocer las instancias propias del juez  natural,  máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela «Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  

En  el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

8. En virtud de  las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que  la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte  Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que:  

Una  de las características de la acción de tutela es la  subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de  la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial.  Así, en principio, la acción de tutela no es el  mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas  en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones  sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones  competentes.  

En este orden,  al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es  procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa  judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para  evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.  

Pretender lo  contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos  fundamentales para resolver los conflictos relacionados con  prestaciones sociales, es desconocer el carácter  extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional.  

9.  Ahora, como surge de la interpretación del artículo 86  de la Carta Política, cuando se configure la existencia  inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos  constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que  aún existiendo un canal de protección judicial  -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de  esta autoridad podría resultar inútil o tardía,  habría lugar a la tutela.  

Para  el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  mencionado permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017):  

En  cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un  perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su  alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus  derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en  un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la  protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez  natural resuelve el caso.  

Frente  al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010,  señaló:  

   

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable.”  

   

Conforme  a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio  irremediable, así:  

   

“(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño.  

En  segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un  detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona  (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica.  

En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable”.  

   

Así  mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta  hipótesis, el accionante deberá acreditar: i)  una afectación inminente del derecho -elemento temporal  respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para  remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del  perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y  (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva  protección de los derechos en riesgo”  

No obstante, lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó.  Además, el apoderado del actor, trae  a colación como sustento de su petición de amparo la  sentencia proferida por la Corte Constitucional (T-199 de 2018), en  la cual, se estableció que solo es dable “suspender  el pago de prestaciones pensionales y posteriormente revocar de  manera unilateral los actos irregulares que los reconocieron, si  acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales, por parte de su  beneficiario, que le permitieron acceder a ellos, siempre y cuando la  Administración y toda entidad encargada del reconocimiento y  pago de mesadas pensionales adelante los trámites tendientes a  dicha suspensión y revocatoria, observando estrictamente el  debido proceso”,  situación  que en su caso no se presentó.  

Así,  evidencia la Sala que en los eventos analizados por el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional en dicha  oportunidad, al igual que, en el asunto que ocupó la atención  de una de las Salas de Tutelas de esta Corporación (CSJ,  21 feb. 2019, rad. 102195),  para amparar los derechos en un trámite tutelar similar al que  es objeto ahora de estudio, los accionantes además de tratarse  de sujetos de especial protección por parte del Estado, no  contaban con los recursos necesarios para su congrua subsistencia,  circunstancia ésta última que en el caso concreto no se  presenta.  

En  efecto, aunque ciertamente LUIS  FARIT ALVARADO MIRANDA  tiene 77 años de edad y padece de un “carcinoma  vocal de cuerda izquierda y región subglótica”,  lo cierto es que, basta  revisar la resolución que se censura y que se solicitó  dejar sin efectos para concluir que el actor en manera alguna ha  dejado de percibir su prestación social, pues, pese a que se  dispuso la suspensión de su reajuste pensional, también  lo es que, aún percibe una parte de la misma reconocida a su  favor, lo  cual permite advertir que su mínimo vital y el de su núcleo  familiar se encuentra garantizado, pues actualmente se encuentra  recibiendo una mesada pensional.  

10.  Bajo este entendido, el quejoso pretende que el juez constitucional  incursione en un conflicto penal, dejando sin efecto además  una resolución judicial que ha hecho tránsito a cosa  juzgada, pues el fundamento de la decisión que ordenó  la suspensión del reajuste de la mesada pensional recibida por  el accionante,  fue la acusación proferida contra Manuel Heriberto Zabaleta  Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación,  desconociendo por completo que  la acción de amparo de los derechos fundamentales, por  principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones  judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y  resuelto los recursos previstos en la ley.  

En  ese orden, es claro que al estar aún en trámite el  proceso penal en el que se ordenó la suspensión del  reajuste pensional reconocido al actor, el cual se encuentra en la  etapa de juzgamiento, impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento.  

Es  al interior de dicho trámite que el accionante cuenta con  eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los  derechos presuntamente lesionados, dado que ni siquiera se ha dictado  fallo que ponga fin a la actuación, en la cual podrá  presentar un trámite incidental, aportar pruebas, alegar que  la pensión fue legalmente reconocida y pagada, y ante  eventuales decisiones desfavorables, interponer  los recursos a que hayan lugar.  

11.  Lo  anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo  para los derechos fundamentales invocados por el apoderado del  demandante es improcedente, razones por las que se confirmará  la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862,          STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr.          2019, rad. 104094.  

2          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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