STP6944-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6944-2019  

Radicación  Nº 104711  

Acta  No 129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, Sala  de Descongestión Nro. 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal de Santa  Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Sogamoso, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, dentro  del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Instituto  de Seguros Sociales la señora Blanca Inés Cepeda  Dávila.  

En  la actuación se vinculó oficiosamente a las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de reproche, el  Instituto de Seguros Sociales, a la señora Blanca Inés  Cepeda Dávila y a Colpensiones.  

PROBLEMAS  JURIDICOS A RESOLVER  

(i).  Las autoridades judiciales valoraron de manera errónea el  acervo probatorio.  

(ii)  La  decisión emitida por las entidades accionadas incurrieron en  un defecto sustancial al no dar aplicación a las reglas  establecidas en la Ley 797 de 2003.  

(iii)  El  apoderado de la accionante aduce que en el desarrollo del proceso  laboral existió una falta de defensa técnica por parte  de las abogadas que adelantaron el caso, resaltando que: a.  el escrito de demanda fue inadmitido, b.  al  momento de subsanarla no presentaron demanda de reconvención y  c.  no presentaron excepciones previas ni de fondo.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 15 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

Mediante  proveído de 22 de mayo de 2019, se ordenó vincular  oficiosamente a Colpensiones, en atención a la respuesta  allegada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  abogada Diana Carolina Bernal Pérez, indicó que el 5 de  agosto de 2015, la señora GLADYS  MARIELA GONZÁLEZ  le otorgó poder para presentar la demanda de casación y  llevar la culminación del proceso, por lo que se celebró  contrato de prestación de servicios profesionales.  

Indicó que después de haber elaborado la demanda de  casación y realizar todos los trámites procesales en  defensa de los intereses de la demandante, en forma intempestiva, sin  justificación alguna el mandato le fue revocado.  

Resaltó  que su gestión siempre fue diligente, eficaz y oportuna.  

En  su lugar, la Profesional del derecho Romelia Arciniegas Reyes, quien  representó inicialmente a la accionante, explicó que  adelantó el proceso ordinario “declaración unión  marital de hecho” instaurado por la señora Blanca Inés  Cepeda Dávila donde solicitaba el reconocimiento de la unión  marital con el fallecido Álvaro Aranguen Diaz, ante el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, proceso que fue fallado en  su favor y confirmado en segunda instancia por el Tribunal de Santa  Rosa de Viterbo.  

Señaló  que en el proceso laboral, asistió a la audiencia del artículo  44 del Código Procesal Laboral llevada a cabo el 28 de  noviembre de 2011, cumpliendo con su rol de defensora y presentando y  allegando las pruebas pertinentes, especialmente de tipo documental.  

Explicó  que tomando como precedente jurídico las sentencias donde le  fue negado el reconocimiento de la unión marital de hecho y  por ende la calidad de compañera permanente Blanca Inés  Cepeda Dávila, por lo que quien adquiría el derecho era  su legítima esposa, de conformidad con el artículo 13  de la Ley 797 de 2013.  

Resaltó  que en la contestación de la demanda y audiencia de pruebas  sus argumentos jurídicos fueron precisos y en manera alguna  omitió aportar las pruebas que estaban a su alcance en ese  momento, las que eran claras en corroborar que la única  beneficiaria de la sustitución pensional era GLADYS  MARIELA GONZALEZ DE ARANGUREN,  cónyuge sobreviviente, reconocida y ratificada legalmente por  la autoridad competente.  

Destacó  que solo hasta la primera audiencia fungió como apoderada, en  tanto una vez terminada la misma el poder le fue sustituido de manera  verbal por la poderdante, sin que se le permitiera interponer  recursos.  

Finalmente  manifiesta haber cumplido a cabalidad y con la debida diligencia el  derecho de defensa, hasta donde le fue permitido actuar por la  accionante  

2.  El  Encargado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario-Fiduagraria S.A. manifestó que de las  pretensiones de la acción de tutela se evidencia que el  procesado bajo estudio ostentó tramite en primera, segunda  instancia y recurso extraordinario de Casación, surtiendo así  el trámite procesal las debidas etapas, sin que la tutela sea  un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a cada parte,  por lo que señala la improcedencia de la acción, como  quiera que existe una decisión judicial en firme.  

No  obstante lo anterior, informó que una vez revisados los  aplicativos de consulta, estos fueron entregados a Colpensiones, de  conformidad al Decreto 2011 de 2012 que en su artículo 3  numeral 1º estableció que esta entidad debía  resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales,  incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se  hubieran resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.  

3.  Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo, reseñó  las actuaciones adelantadas por esa  Corporación al interior del proceso laboral radicado con  número 2011-00281-01, indicando que le correspondió  resolver la apelación interpuesta contra la sentencia emitida  por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la  cual le concedieron las pretensiones de la demanda a la señora  Blanca Inés Cepeda Dávila, no obstante ante las medidas  de descongestión creadas se enviaron las diligencias a la Sala  Laboral de Descongestión de Bogotá.  

Explicó  que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá recibió el  expediente el 8 de abril de 2014 y luego ordenó devolver las  diligencias la Tribunal de origen para que corriera traslado a las  partes para los alegatos de conclusión, toda vez que solo  tenía competencia para fallar. Una vez hecho esto, la  Colegiatura remitió nuevamente el expediente al Tribunal  competente.  

Finalmente  dijo que el 21 de enero de 2015 se citó a las partes para  lectura de fallo y el 24 de febrero de ese año la señora  GLADYS  GONZALEZ DE ARANGUREN  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedido y resuelto por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2019.  

4.  A  su turno, la Juez Primera Laboral del Circuito de Sogamoso, refirió  la actuación procesal del proceso ordinario y resaltó  que dentro del trámite en primera instancia, frente a la  demandada y hoy accionante, el despacho le notificó en debida  forma el auto admisorio de la demanda, por lo que ella compareció  al proceso a través de apoderada judicial debidamente  constituida, quien contestó la demanda, asistió a las  audiencias respectivas, presentó los recursos de Ley, los  cuales fueron concedidos y estudiados en término, de tal  suerte que se garantizó su derecho de defensa y contradicción.  

Indicó  además que la acción de tutela no debe utilizarse como  medio para revivir términos ya fenecidos, pues dentro del  proceso adelantado se le garantizó por parte de ese juzgado el  derecho al debido proceso, sin que en el escrito de la demanda se  hayan expuesto hechos o aportado pruebas que demuestren lo contrario.  

5.  Una  Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia,  solicitó  declarar improcedente la acción de tutela atendiendo a lo  siguiente:  

5.1.  Las  manifestaciones de la queja constitucional no muestran ningún  hecho de alguna actuación u omisión de la Corte  vulneradoras del debido proceso, derecho fundamental citado como  violado y las inconformidades con las apoderadas judiciales que  adelantaron la actuación procesal, se refiere exclusivamente a  las instancias, no al recurso ordinario.  

5.2.  La solicitud de amparo no asoma ningún reparo sobre el debido  proceso, más bien discute en forma absolutamente improcedente  razones atinentes al derecho reclamado, escenario impropio para ello,  pues lo que debe imperar es la demostración de que el fallador  desconoció las formas propias de cada juicio, aspecto que ni  siquiera ataca en cuenta a la sentencia de casación se  refiere.  

5.3.  Acusa  de no haber valorado el acervo probatorio, en clara referencia a las  pruebas testimoniales, lo que respecto al recurso de casación,  solo muestra el desconocimiento de sus características, en  tanto esa prueba no es calificada en casación y solo  excepcionalmente se estudia, pero ello no ocurrió por que no  hubo manifestación concreta al respecto.  

Además  de ello, señala, no pueda la interesa pretender que se trate  de una instancia adicional, en que se discuta a cuál de las  partes acompaña la razón, pues este recurso es un  juicio a la sentencia del Tribunal  y excepcionalmente a la del  juzgado cuando se acude a la casación per  saltum.  

5.4.  Para  finalizar, resalta que la acción de tutela es un mecanismo  subsidiario y residual que solo procede ante la inexistencia de  medios de defensa establecidos para conjurar un supuesto abuso  judicial, medios que en este caso fueron empleados por la demandante  y respondido oportunamente por la jurisdicción.  

6.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por GLADYS  MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Procede  la Sala a resolver los problemas jurídicos como han sido  planteados en el anterior acápite.  

La  demandante solicita por vía de tutela la nulidad de la  providencia CSJSL749 de 12 de marzo de 2019, mediante la cual, la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el  fallo emitido el 13 de octubre de 2014, por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la sentencia de 9 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Sogamoso, que ordenó pagar a la  demandante Blanca Inés Cepeda Dávila la pensión  de sobreviviente causada por la muerte del pensionado Álvaro  Aranguren Diaz.  

Respecto  a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, indica que su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.2].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales].  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto  el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado en el libelo.  

De  otra parte, frente al asunto en concreto esto es los requerimientos  legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes,  establecidos en la Ley 797 de 2003, el Máximo Órgano de  la Justicia Ordinaria en el tema ha acogido  el criterio material de la convivencia efectiva, como elemento  fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de  beneficiarios5.  

Así  lo señaló la Sala de Casación Laboral, entre  otras, en sentencia con radicación CSJ SL 1399-2018 en la que  sobre tal aspecto, refirió:  

En  tratándose de la relación del afiliado o pensionado con  su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio  según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años  puede ocurrir en cualquier tiempo,  siempre que  el vínculo matrimonial se mantenga intacto.  

En  efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta  Sala planteó que el cónyuge con unión  matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado  de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la  pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que  hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no  inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico,  en esa oportunidad señaló:  

Tal  interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe  ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final  de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el  concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir  simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge  que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose  el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación  de hecho.  

Esa  medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se  origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación,  y que entregó parte de su existencia a la conformación  de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó  con su compañía y su fortaleza a que el trabajador  construyera la pensión, se ve desprovista del sostén  que aquel le proporcionaba; esa situación es más  palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su  incorporación al mercado laboral ha sido tardía,  relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores  periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de  seguridad social.  

No  se trata entonces de regresar a la anterior concepción  normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al  cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero  contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la  solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó  al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento  de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo  el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho,  siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que  alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse  previos al fallecimiento, sino en cualquier época.  

El  anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015,          SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras».  

En  este caso, la accionante a través de su apoderado judicial  aduce que se evidencia dos tipos de defecto, el primero de ellos en  lo atinente a la aplicación efectiva de la norma- Ley 797 de  2003 y de allí nace el segundo defecto por ella señalado  y es en relación a la valoración probatoria, pues a su  juicio teniendo en cuenta que las circunstancias de GLADYS  MARIELA GONZALEZ,  a quien le correspondía el derecho prestacional por haber  completado más de cinco años de manera sucesiva con su  esposo, fueron refrendadas con las pruebas testimoniales allegadas a  la actuación procesal laboral.  

Pues  bien, como se advirtió quien alega un defecto en una  providencia judicial tiene la carga de probarlo, sin embargo en este  asunto, solo se evidencia la inconformidad de la accionante sobre las  decisiones judiciales emitidas dentro del proceso ordinario laboral  adelantado por la compañera permanente del causante la señora  Blanca Inés Cepeda Dávila, beneficiaria ultima de la  pensión de sobrevivientes, pues precisamente los puntos que  hoy trae a colación como yerros de las decisiones fueron  expuestos en el recurso extraordinario de casación en el cargo  primero (aplicación indebida de la Ley 797 de 2003)  y cargo  segundo (observancia de los medios de pruebas en que funda las  pretensiones de la demanda).  

Frente  a lo descrito, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia a través de proveído de 12 de marzo de  2019, consideró lo siguiente:  

«  Enderezado  por la vía directa, en la modalidad de aplicación  indebida de las disposiciones normativas que regulan entre otros, el  tema de la pensión de sobrevivientes, mezcla aspectos propios  de esa vía, esto es, la indebida  aplicación de las normas citadas en la proposición  jurídica,  con aspectos fácticos o probatorios, que no son propios de la  vía del derecho.  

En  efecto, al comenzar la sustentación del cargo, afirma que el  Tribunal dio un inadecuado entendimiento a los literales a), artículo  12 de la Ley 797 de 2003 y b) del artículo 13 ibídem,  respecto de los requerimientos legales para ser beneficiario de la  pensión de sobrevivientes, lo cual debía estudiarse por  la vía empleada.  

Sin  embargo, seguidamente se queja que el ad  quem incurrió  en errores que emanan de la apreciación de las pruebas y de  circunstancias meramente fácticas, como desconocer la  convivencia real de la cónyuge del causante, que este continuó  prestándole ayuda económica y que ella como sus hijos  soportaron como familia la enfermedad y muerte del esposo y padre,  mientras que la compañera permanente se limitó a alegar  su estado de necesidad. Lo dicho en tal argumento solo podía  emanar del análisis probatorio, lo cual no procede en la vía  directa, en la que, por el contrario, debe el recurrente hacer  abstracción de las conclusiones que al respecto extrae el Juez  de apelaciones. En la misma forma alega otros aspectos que solo caben  en un cargo por la vía indirecta, como la inexistencia de una  convivencia simultánea, entre las interesadas con el  fallecido, que también requiere análisis desde los  hechos y/o las pruebas.  

Regresa  a tesis jurídicas como la de que el sistema pensional está  ideado, en estos casos, para proteger al grupo familiar o a la  cónyuge supérstite separada de hecho, que conserva  vigente la sociedad conyugal. Sin embargo, al margen expone que  «comprobó  con plena prueba su convivencia permanente y singular con su esposo  desde 1966 hasta el día de su muerte»  y acude a pruebas como las decisiones tomadas en un proceso de  familia en la que la compañera permanente solicitó la  declaratoria de unión marital y liquidación de sociedad  conyugal.  

Respecto  a dicha falla de orden técnico, esto es, incorporar  discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la  vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en  la sentencia CSJ SL739-2018, que:  

[…]  cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro  derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de  cuestiones fácticas o de valoración probatoria.  

En  efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se  endereza por la vía directa, a través de sus  modalidades de infracción directa, interpretación  errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen  de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la  censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes  fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se  impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL,  25 oct. 2005, rad. 25360.  

En  consecuencia, como el cargo se edifica sobre aspectos fácticos  y probatorios propios de la senda indirecta, en un cargo por la  directa, se incurrió en el dislate encontrado, que impide su  estudio.  

En  el segundo, la censura parte de un supuesto equivocado, que es  considerar que no fueron apreciadas las piezas procesales iniciales  de la litis, error que la llevó desatender la controversia  sobre las verdaderas razones tenidas en cuenta por el ad  quem,  para su decisión y le impidiera, de contera, derribarlos.  

En  efecto, por la vía  indirecta, acusa la «falta  de apreciación de los hechos de la demanda, la respuesta al  libelo demandatorio y las excepciones a la misma, ya [léase: y  a], los argumentos esgrimidos por la apelante demandante en la  sentencia recurrida», por violación del principio de  consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS  y se  refiere al deber del Juez de segundo grado de pronunciarse frente a  los derechos laborales mínimos e irrenunciables de un  trabajador y resolver con lo probado en el proceso.  

Nada  más alejado de la realidad, pues el fallador colegiado partió  desde sus primeras consideraciones, por rememorar los hechos y  pretensiones de la demanda, así como los argumentos de la  oposición al libelo y la decisión de primera instancia.  Con estas premisas, edificó sus consideraciones con miras a la  resolución de los recursos de alzada que propusieron ambas  partes.  

Además,  señala que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta las  excepciones. Sin embargo, tales medios de defensa no fueron  propuestos, porque la contestación de la demanda se limitó  a rebatir los argumentos y pruebas invocados por la accionante y al  inadmitirse su contestación, la subsanó, sin que  tampoco en esta ocasión invocara excepción alguna (…)  

Por  todo lo anterior, olvidó el censor recriminar los verdaderos  argumentos del fallo del ad  quem,  producto del análisis de la valoración probatoria,  porque si bien en la sustentación del cargo aduce que  examinadas las sentencias de primera y segunda instancia, el juzgador  otorgó derechos a la demandante, sin respetar el marco trazado  en los hechos y pretensiones de la demanda, no señala en qué  consiste esa falta de congruencia, pues esa circunstancia no  configura tal vicio, sino que implica simplemente que para el  fallador de la apelación, no prosperaron las mencionadas  peticiones, quedando sin sustento el error de hecho que se le  endilga.  

En  consecuencia, debió encaminar su ataque a la demostración  de los hechos que contenían sus pretensiones, pero  evidentemente lo omitió, lo cual, como lo ha dicho esta  Corporación frente a dicha clase de errores, «por  no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la  sentencia fustigada» (CSJ SL9162-2017)».  

Desde  esa perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis  desplegado se encuentra desprovisto de criterios irrazonables,  caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su  verdadera condición de decisión judicial, por el  contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los  cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica,  y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la  acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho,  solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente  a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca,  como si se tratara de una instancia más, sobre lo definido por  el juez natural, y menos aún, encaminar el amparo  constitucional para «remediar  los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en  procesos válidamente tramitados6»,  como lo pretende la parte actora en esta súplica  constitucional, al orientar su voluntad a reabrir nuevamente un  debate probatorio clausurado.  

Conforme  las consideraciones consignadas, se concluye que en el presente  asunto no  se cumple alguno de los requisitos específicos que habilitan  la prosperidad de la presente súplica constitucional, como  tampoco se evidencia la vulneración al derecho de defensa de  la accionante, en tanto que si bien advierte unos supuestos yerros en  las actuaciones realizadas por las apoderadas judiciales de la  accionante en el desarrollo del proceso, tales afirmaciones  que por sí solas no hacen procedente la protección  constitucional reclamada, en el entendido que con los elementos  materiales probatorios allegados al plenario se evidencia que estuvo  asesorada y acompañada por un profesional del derecho escogido  por ella para llevar a cabo su representación dentro del  asunto laboral.  

Y  es que precisamente, si lo que pretendía la actora era  cuestionar la falta de defensa técnica dentro del proceso  ordinario laboral adelantado, debe precisarse que ante tal situación  no presenta una prueba de aquella, simplemente expone sus argumentos  personales para indicar que existió.  

Sobre  ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el  proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir  la vía constitucional en una instancia más, trayendo a  esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por GLADYS  MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          SL1576-2019  

6          C.C.S.T-025/1997.  

      

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