STP6943-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6943-2019  

Radicación  Nº 104737  

Acta  No. 129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  ISABEL AMPARO FLÓREZ GIL,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo, mínimo vital, entre otros, en  actuación que vinculó de manera oficiosa a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Caquetá, a la Secretaría de la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, Defensoría del Pueblo  Seccional Pereira y a las partes e intervinientes dentro del proceso  disciplinario radicado 100011102000-2017-00243-00.  

PROBLEMA  JURIDICO A RESOLVER  

Vulneró  la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura los derechos fundamentales de la demandante al notificar  la sentencia emitida en segunda instancia 6 meses después de  su promulgación.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 16 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Presidente y Magistrado Ponente del proceso disciplinario  adelantado en contra de la accionante, manifestó que con  proveído de 24 de octubre de 2018, esa Corporación  confirmó la sentencia emitida en primera instancia por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria que halló responsable a ISABEL  AMPARO FLÓREZ GIL  de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1º y  37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión de  los deberes profesionales descritos en el artículo 28  numerales 8 y 10.  

Frente  a las pretensiones de la tutela, indicó que las sentencias  quedan ejecutoriadas cuando se ha proferido en procesos de única  instancia, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de  2002, por otra parte, menciona que es diferente el trámite  subsiguiente que se haya otorgado al expediente para cumplir el  principio de publicidad de la actuación, el cual surge de la  obligación de la autoridad judicial no solo de notificar sus  decisiones a las partes, si no también a todos aquellos que  tengan un interés jurídico en las distintas  actuaciones.  

Señaló  además que entre el mes de diciembre y enero se dio la  vacancia judicial de Ley, sumado al tiempo pertinente a la semana  mayor.  

2.  Por  su parte, la Secretaria de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, indicó que debido a los  trámites secretariales a la expedición de una  providencia, aunado a la congestión de esa Corporación,  teniendo en cuenta que se pasó de 60 empleados a 11 personas  que tramitan los expedientes de los 7 despachos, además de  realizar gestiones administrativas a los 24 Magistrados Seccionales  del país, debiéndose reasignar funciones a los  empleados que la integran, quienes ante la demanda de procesos se han  sobrecargado de trabajo, por lo que se han emitido instrucciones para  realizar las labores en estricto orden de llegada, salvo asuntos que  requieren importancia jurídica y trascendencia social.  

Frente  al asunto en concreto, señaló que con fecha 26 de abril  de 2019, se realizó constancia secretarial de ejecutoria, en  la que se indica que la providencia de 24 de octubre de 2018, quedó  en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los  artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123  de 2007.  

Por  consiguiente, con oficio SJ JPAP 13159 de 26 de abril de 2019, se  remitió a la Directora del Registro Nacional de Abogados del  Consejo Superior de la Judicatura, copia de la providencia y de la  ejecutoria, a efectos de registrar la sanción.  

Explicó  que con oficio Nro. 1765 de 29 de abril de 2019, remitido por el  Registro Nacional de Abogados, se informó que la fecha de  anotación en el registro de la sanción impuesta rige a  partir de 3 de mayo de 2019.  

3.  El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caquetá, solicitó la desvinculación  del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no se  cuestionan en la demanda acciones u omisiones por parte de esa  Corporación.  

4.  El Procurador 96 Judicial II Penal solicita de niegue por  improcedente la presente acción, pues si bien la sentencia  sancionatoria fue proferida el 5 de abril de 2018 por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Caquetá y la segunda instancia  fue emitida el 24 de octubre de 2018, confirmando la decisión,  también lo es que hasta el 26 de abril de 2019 se le notificó  a la accionante el fallo mediante correo electrónico, por lo  tanto no se vulnera los derechos fundamentales aludidos de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123  de 2007, el cual no determina término alguno para que la Sala  disciplinaria envíe copia de la sentencia a la oficina de  registro, además que la sanción de suspensión en  el ejercicio de la profesión se debe contabilizar es a partir  de la fecha en que la oficina de Registro Nacional de Abogados  inscriba la sanción impuesta.  

5.  La  Defensora del Pueblo Regional Risaralda, señaló que  constatado el sistema de información se advierte que la  abogada ISABEL  AMPARO FLOREZ GIL  prestó sus servicios profesionales como defensora pública  de esa regional dentro del contrato Nro. 2829 de 2018, sin embargo a  través de correo electrónico de 1º de octubre de  2018 desistió del mismo por razones personales.  

Informó  además que el proceso de selección de defensores  públicos es de carácter público, proceso que se  adelanta junto con la Universidad Nacional y evidenció que de  31 plazas ofertadas en el área penal para los municipios de  ese departamento, la accionante se encuentra ubicada en el puesto 19,  sin embargo, resaltó que de resultar vinculada nuevamente,  sería la Defensoría del Pueblo la competente para  pronunciarse al respecto.  

6.  El Abogado del señor Emilio Buitrago, quejoso dentro del  proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante, recalcó  la necesidad de la ejecución del fallo, teniendo en cuenta las  faltas disciplinarias en que incurrió.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 8º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

De  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el  derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de  las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también  las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en  un proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que  las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven  comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los  términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De  allí que  la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho en cita, en cuanto garantiza la  celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de  justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo  el derecho a obtener una pronta resolución judicial.  

De  esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.”  

No  obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía  de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo  se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha  sido injustificada, por lo cual únicamente será  transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia  de términos que se presente sin causa que lo justifique o  razón que las fundamente.  

En  el presente asunto, ISABEL  AMPARO FLOREZ GIL acudió  al presente trámite constitucional, ante la alegada mora en la  que incurrió la Secretaria de la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura en notificar la sentencia emitida  en segunda instancia por esa Corporación el 24 de octubre de  2018 que confirmó la sanción impuesta en su contra por  el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá- Sala  Disciplinaria mediante fallo proferido el 5 de abril de 2018.  

Efectivamente,  la sentencia de segunda instancia según constancia secretarial  allegada a la demanda de tutela le fue notificada a la accionante el  26 de abril de 2019 y procedió esa Corporación a  remitir copia del fallo sancionatorio al Registro Nacional de  Abogados del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de registrar  la sanción consistente en la suspensión del ejercicio  de la profesión por el término de cinco (5) meses, tal  como lo ordena la norma.  

Ahora,  en relación con el tema se advierte lo descrito en el artículo  47 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: «notificada  la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de  Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzara a  regir a partir de la fecha de registro»,  en el asunto, es precisamente lo que diligenció la Secretaria  de la Corporación accionada, en tanto una vez notificado el  fallo procedió a informar al Registro Nacional de Abogados  para ejecutar la sanción.  

De  otra parte, si bien es cierto desde la fecha de la emisión de  la sentencia de segunda instancia y la notificación pasaron  más de cinco meses, tal situación se encuentra  justificada, pues así lo refirió la Sala respecto a la  cantidad de trabajo asignado a esa dependencia, no obstante valga  resaltar que siendo la accionante quien interpuso el recurso de  apelación contra el fallo de primera instancia, conocía  que en esa Corporación se tramitaba su proceso disciplinario,  por lo que la mora en la notificación del fallo no deslegitima  el contenido de la sentencia, pues como se advirtió una vez  notificada tiene que ser ejecutada.  

En  relación con la vulneración del derecho al trabajo,  dada la manifestación de la accionante, al encontrarse ad  portas de  un proceso de contratación con la Defensoría Pública,  debe resaltarse que tal situación es circunstancial con lo  aquí debatido, por lo que será la entidad contratante  quien resuelva su vinculación a la misma, como así se  indicara en la respuesta de la accionada allegada al expediente.  

Para  la Sala las actuaciones de la accionada en momento alguno constituyen  vulneración de derechos fundamentales pues el fallo emitido  por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una  vez fue notificado se hizo lo propio, es decir proceder a su  ejecución, tal como lo ordena la norma y si bien es evidente  una tardanza en la notificación la misma se encuentra  justificada.  

Frente  a ese particular, la  Corte Constitucional ha considerado que, la tardanza en el desarrollo  de la función jurisdiccional se califica como justificada  cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o]  se constata la  existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u  otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles1».  

Por  consiguiente, sería un desacierto aseverar que la tardanza en  la notificación de la sentencia vulnera los derechos  fundamentales de la señora ISABEL  AMPARO FLOREZ GIL,  bajo la justificación que de haber sido antes notificada  podría ahora contratar con la Defensoría Pública,  pues como se advirtió se trata de una sentencia en segunda  instancia, contra la que no procede recursos y que estaba destinada a  ser ejecutada.  

Finalmente,  el 23 de mayo de 2019, se recibe a través de correo  electrónico escrito de la accionante en el que solicita se  profiera una medida provisional, en el sentido de suspender la  anotación en el Registro Nacional de Abogados, teniendo en  cuenta el proceso previo a la suscripción del contrato con la  Defensoría Pública, petición que a la fecha  resulta inane en tanto que, una vez confrontadas las pretensiones de  la demanda con los elementos materiales de prueba, no se observa  imperiosa la intervención del juez de tutela, pues no existió  vulneración de derechos fundamentales por parte de los  accionados.  

Por  lo anterior, al  no advertir vulneración de garantías fundamentales en  el trámite censurado, lo  procedente en este evento es negar la protección invocada por  ISABEL  AMPARO FLOREZ GIL.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por la accionante, conforme a las precisiones hechas  en la parte considerativa.  

Segundo:  Notificar a las  partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T – 803 de          2012.  

      

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