STP6873-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6873-2019  

Radicación  n.° 104782  

Acta 122  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la apoderada de MARÍA  EUGENIA JÁRAVA RICARDO contra  la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y  los Juzgados 3º Laboral del Circuito y 7º Administrativo  del Circuito de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior  del proceso ordinario laboral radicado 2015-00673.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  13 de febrero de 2019 MARÍA EUGENIA JÁRAVA RICARDO  acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho y, por esa vía, demandó el reconocimiento de la  sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías  parciales. Con tal propósito exhibió la Resolución  0507 del 23 de octubre de 2009, por cuyo medio le fueron reconocidas.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado 7º  Administrativo del Circuito de Sincelejo que, tras haber avocado su  conocimiento, por auto del 9 de abril de 2015 declaró la  nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y remitió  la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma  ciudad.  

Cumplido  lo anterior, mediante auto del 6 de marzo de 2017 el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de la misma ciudad negó el mandamiento  ejecutivo de pago. Ello, explicó, ante la inexistencia de acto  administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria  pretendida.  

En  desacuerdo con esa postura la peticionaria la apeló y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó el 27  de junio de 2018. Para el efecto, invocó la sentencia de  unificación proferida por el Consejo de Estado el 2 de  septiembre de 2010 dentro del radicado 2004-00088-01, en la que se  precisa la necesidad de contar con el acto administrativo de  reconocimiento de la sanción moratoria para reclamar su  cancelación.  

En  criterio de la demandante, el Juzgado 7º Administrativo del  Circuito de Sincelejo incurrió en desconocimiento del  precedente al remitir la actuación a la jurisdicción  ordinaria laboral, en razón a que el Consejo de Estado tiene  establecido que corresponde a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo conocer las demandas de nulidad y  restablecimiento del derecho que se interpongan contra los actos que  niegan el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago  inoportuno de las cesantías.  

Por  consiguiente,  solicitó al  juez de tutela que deje sin efectos la actuación cumplida con  posterioridad al auto del 9 de abril de 2015, por cuyo medio se  remitió la actuación a la jurisdicción ordinaria  y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado 7º Administrativo  del Circuito de Sincelejo que avoque su conocimiento y culmine el  trámite pertinente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.  

El  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo se remitió a  los argumentos de los fallos controvertidos y allegó copia de  los mismos.  

Por  su parte, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de esa  capital advirtió que la accionante cuenta con el medio de  control de reparación directa para perseguir el resarcimiento  del daño causado con la decisión que considera  arbitraria y caprichosa. Así mismo, resaltó que el auto  controvertido fue emitido el 9 de abril de 2015 y la presente acción  radicada el 11 de enero de 2019, con lo cual se incumple el  presupuesto de subsidiariedad.  

A  su vez, la Fiduprevisora, en representación del Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Oficina Asesora Jurídica  del Ministerio de Educación Nacional solicitaron su  desvinculación del presente trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. En  primer lugar, encontró incumplido el presupuesto de  inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta más  de seis meses después de la decisión de segunda  instancia controvertida.  

A  la par, examinó las determinaciones judiciales controvertidas  y concluyó que no resultan caprichosas, ni carentes de  justificación, en razón a que se encuentran  fundamentadas en la normativa y jurisprudencia aplicable.  

La  apoderada judicial de MARÍA EUGENIA JÁRAVA RICARDO  impugnó el fallo. En lo esencial, solicitó  que se revoque la decisión de primera instancia y, en su  lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales vulnerados  por desconocimiento del reiterado precedente del Consejo de Estado y  de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de  cuatro años después del auto del Juzgado 7º  Administrativo del Circuito de Sincelejo que remitió la  actuación a la jurisdicción ordinaria laboral.  Recuérdese que este fue emitido el 9 de abril de 2015. Así  mismo, han transcurrido más de seis meses desde la emisión  de la providencia de segunda instancia que negó el mandamiento  ejecutivo de pago perseguido, lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

De  otro lado, se  observa que los  razonamientos planteados en las decisiones  cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales aplicables y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Mírese  que desde el 27 de marzo de 2007 la Subsección B de la Sección  Segunda del Consejo de Estado zanjó la discusión  existente en torno a la competencia para conocer la reclamación  de la sanción moratoria por el no pago de cesantías,  precisando que la jurisdicción competente se halla determinada  por la existencia o no de título ejecutivo.  

Así,  de existir título ejecutivo debe acudirse a la jurisdicción  ordinaria laboral. De lo contrario debe solicitarse el reconocimiento  de la sanción descrita a la administración y, de  obtener respuesta negativa, promover el correspondiente medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho. (Consejo de  Estado, Sección Segunda, Subsección B 0801-12,  Subsección A 1674-13, Subsección A 1261-14, Subsección  A 3221-15, Subsección B 20130016801 y Subsección A  0842-2016).  

Tal  posición ha sido ratificada por la Corte Constitucional en  sede de revisión (Sentencia T-198 de 2018), en la que resumió  la posición unificada del Consejo de Estado de la siguiente  manera:  

«(…)  la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y  el reconocimiento de la sanción moratoria por su falta de pago  oportuno, es la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la  vía es el proceso ejecutivo porque hay título  ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de  reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara,  expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligación  no es suficiente que la ley disponga el pago de la sanción  moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo  de la administración por el incumplimiento o retardo en el  pago de las cesantías definitivas pero no el título  ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo  adeudado por parte de la administración. Por tanto, el  interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración  para obtener el acto administrativo que le sirva de título  ejecutivo. »  

En  observancia de ese planteamiento jurisprudencial trascrito, no hay  duda de la falta de competencia del Juzgado 7º Administrativo  del Circuito de Sincelejo. Recuérdese que no existe acto de  reconocimiento de la sanción moratoria pasible de  controversia.  

Ahora  bien, no desconoce la Sala que fue precisamente la ausencia de ese  documento lo que motivó la negativa tanto del Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Sincelejo como de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad de librar el mandamiento  ejecutivo de pago solicitado por la interesada. Sin embargo, no se  puede pasar por alto que estas autoridades judiciales están  investidas de la competencia para examinar la idoneidad del título  ejecutivo.  

Por  último, advierte la Corte que la accionante todavía  cuenta con la posibilidad de solicitar a la administración el  pago de la sanción moratoria y, ante el resultado adverso,  controvertir el acto administrativo a través del medio de  control de nulidad y restablecimiento derecho.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20  de febrero de 2019  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia que negó por improcedente la acción de  tutela interpuesta por  MARÍA  EUGENIA JÁRAVA RICARDO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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