STP6870-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6870-2019  

Radicación  n.° 104686  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAIME  HELBERT RODRÍGUEZ MARTÍNEZ  contra la sentencia  proferida  el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 2º Penal del Circuito de  Villavicencio, Penal del Circuito de Acacías y Promiscuo  Municipal de Guamal, la Procuraduría General de la Nación  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 18 de junio de 2017 JAIME  HELBERT RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Luis Fernando Cañón  Calderón y la menor L.A.B.M. fueron capturados en flagrancia  en el municipio de Guamal (Meta), momentos después de que  ingresaran violentamente a las instalaciones de la empresa Murcia  Murcia Construcciones y se apoderaran de dos computadores portátiles  y un nivel de precisión utilizado en topografía.  

Por  esos hechos, el 19 de junio siguiente la Fiscalía General de  la Nación les formuló imputación a JAIME HELBERT  RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y Luis Fernando Cañón  Calderón como autores de las conductas de hurto calificado  agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos,  cargos que no fueron aceptados por los procesados.  

En  la misma vista pública se les impuso medida de aseguramiento  intramural en establecimiento carcelario. A causa de ello, el  accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Villavicencio.  

El  27 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de  Acacías y previo a la instalación de la audiencia  preparatoria del juicio oral, los mencionados ciudadanos aceptaron su  responsabilidad en el delito contra el patrimonio económico.  

Por  tal motivo, el Despacho dispuso la ruptura de la unidad procesal,  remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guamal la  actuación correspondiente al delito de hurto calificado  agravado y asumió el conocimiento del juicio por el punible de  uso de menores de edad en la comisión de delitos.  

Sin  embargo, el 17 de enero de 2019, tras negar la solicitud de  preclusión efectuada por la Fiscalía General de la  Nación por el aludido delito contra la autonomía  personal, envió el trámite a los Juzgados Penales del  Circuito de Villavicencio. Actualmente no se ha dado inicio al  juicio.  

Entre  tanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guamal le impartió  legalidad a la aceptación de cargos y el 11 de abril de 2018  los condenó a 36 meses de prisión como autores de hurto  calificado agravado. La vigilancia de esta sanción  correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías.  

Ante  el vencimiento del término previsto en la Ley 1786 de 2016  respecto de la medida de aseguramiento vigente por el delito de uso  de menores de edad, el 25 de febrero de 2019 el Juzgado 9º Penal  Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías  dispuso su libertad. No obstante, quedó a disposición  del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad para el cumplimiento de la pena de 36 meses de prisión.  

Por  considerar cumplidos los requisitos legalmente previstos, el  accionante solicitó al mencionado Despacho de ejecución  de penas la concesión de la libertad condicional. Sin embargo,  por auto del 28 de marzo de 2019 tal pretensión fue resuelta  de manera adversa, según se le indicó, porque su  internamiento hasta el 25 de febrero de 2019 obedeció a la  medida de aseguramiento impuesta al interior del proceso todavía  en curso y no a la condena ya ejecutoriada.  

En  criterio de JAIME  HELBERT RODRÍGUEZ MARTÍNEZ,  dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, pues al no haber sido condenado por la conducta  de uso de menores de edad, los 23 meses que lleva privado de la  libertad deben descontarse a la pena de 36 ya impuesta y no, como  pretende el funcionario accionado, a una actuación en la que  no se ha derruido su presunción de inocencia.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional con el  propósito de demandar la revocatoria del auto cuestionado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 3 de abril de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la  acción.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Acacías ratificó que  perdió competencia para conocer el juicio seguido contra el  actor. Con todo, advirtió el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, en razón a que el peticionario no hizo uso de  los recursos ordinarios de que disponía para controvertir el  auto que negó su petición de libertad.  

Por  su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Villavicencio relató el transcurso de la  actuación y defendió su legalidad y la de las  determinaciones cuestionadas.  

Señaló,  además, que por auto del 13 de abril de 2018 el Juzgado  Promiscuo Municipal de Guamal con Función de Conocimiento  precisó que RODRÍGUEZ MARTÍNEZ se encontraba  privado de la libertad por virtud de la medida de aseguramiento  proferida en su contra por el punible de uso de menores de edad en la  comisión de delitos.  

Así,  indicó que sólo desde el 25 de febrero de 2019 empezó  a descontar los 36 meses de prisión a los que fue condenado y,  por ende, no se verifica el requisito objetivo previsto para la  concesión de la libertad pretendida, esto es, el cumplimiento  de las tres quintas partes de la pena impuesta.  

La  Procuraduría General de la Nación y el titular del  Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio con Función  de Conocimiento demandaron su desvinculación del trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  el amparo. Encontró inobservado el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto el accionante no controvirtió la  decisión que considera adversa a sus intereses a través  de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador.  

JAIME  HELBERT RODRÍGUEZ MARTÍNEZ  impugnó el fallo. Insistió en las razones de hecho y  derecho expuestas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

El demandante  considera que el auto mediante el cuales cual se negó la  petición de libertad condicional, vulnera sus derechos  fundamentales a la libertad y al debido proceso.  

El supuesto  quebranto de la primera de dichas garantías superiores no  puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su  salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas  corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto  2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016,  Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).  

Al margen de lo  anterior, se  advierte que el accionante pudo controvertir el auto del 27 de marzo  de 2019 a través de los recursos ordinarios de reposición  y apelación con sustento en argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó  esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional  –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es manifiesto,  entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la  providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

En segundo  término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de  dicho presupuesto, advierte  la Corte que el  auto proferido en sede de ejecución de penas objeto de  reproche estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la  controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes. A partir de esos postulados, el despacho accionado  concluyó que no era procedente conceder la libertad  condicional a JAIME HELBERT RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, mírese que el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, precisó que el  peticionario quedó a su disposición hasta el pasado 25  de febrero de 2019 y, por ello, sólo a partir de ese momento  empezó a descontar la pena de 36 meses proferida en su contra  como autor de hurto calificado agravado. Así las cosas, es  palmario que no ha cumplido con las tres quintas partes que exige el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  

En  este punto, debe la Sala aclarar que no resulta factible, como  pretende el actor, cumplir simultáneamente las diferentes  sanciones penales impuestas por las autoridades judiciales, ni  tampoco aquellas con las medidas privativas impuestas al interior de  procesos en curso. Entonces, no hay duda de que sólo hasta la  referida fecha empezó descontar la sanción ejecutoriada  y, por ende, no procede decretar la libertad condicional que reclama.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque  el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 22 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Superior de Villavicencio negó  la acción de tutela interpuesta por JAIME HELBERT RODRÍGUEZ  MARTÍNEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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