STP6868-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6868-2019  

Radicación  n.° 104664  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  especial de MANUEL VILLA MARRIAGA,  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena con  Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior  de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la  Fiscalía 134 Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena, las  víctimas legalmente reconocidas y sus apoderados, el delegado  del Ministerio Público, el profesional del derecho que asumió  la defensa de VILLA MARRIAGA durante el juicio oral y las demás  partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación  cumplida en su contra.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el Juzgado 7º Penal del Circuito de  Cartagena con Función de Conocimiento condenó a MANUEL  VILLA MARRIAGA como autor de los delitos de homicidio agravado y  hurto calificado agravado. El despacho no le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el  sustituto de prisión domiciliaria, motivo por el cual se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena.  

Reprocha  el accionante que su apoderado judicial no solicitó ningún  medio de convicción para acreditar su inocencia. Así  mismo, aseguró que el fallo condenatorio cobró  ejecutoria por la exigua representación cumplida por su  abogado de confianza, pues si bien interpuso recurso de apelación  contra dicha providencia, éste fue declarado desierto por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por su indebida  sustentación.  

En  su criterio, tras advertir tales irregularidades, la Corporación  judicial accionada debió decretar de oficio la nulidad del  trámite cumplido, a fin de salvaguardar sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa técnica y doble  instancia.  

Por  lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional  y pidió que se deje sin efectos la actuación a partir  del auto que dispuso la indagación preliminar para que se  rehaga íntegramente.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de mayo de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos  aludidos. Mediante  informe del 20 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala dio  a conocer que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Explicó que el auto mediante el cual se  declaró desierto el recurso de apelación se encuentra  debidamente motivado y ajustado a la normativa aplicable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera  instancia a través del recurso de apelación,  presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en  caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría  tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.  

Resulta  evidente que el descuido puesto de presente permitió que la  decisión emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de  Cartagena con Función de Conocimiento cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Ahora  bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa  técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que  durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía  fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten  que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó  negligentemente.  

En  otras palabras, la actuación del profesional del derecho no  puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con  sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados  obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste,  ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna  actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues  resulta claro que en todo momento le fue respetado.  

Sumado  a lo anterior, resulta palmario que MANUEL VILLA MARRIAGA pudo  revocar el poder conferido a su abogado y designar a otro en su  lugar, sin que indique las razones por las que se abstuvo de hacerlo.  

Por  lo demás, mírese que si  bien el accionante manifiesta que no fueron presentadas las pruebas  que daban cuenta de su inocencia, lo cierto es que no refiere, ni lo  avizora la Sala, cuáles fueron esos medios de convicción  que se dejaron de practicar, la manera en que habrían incidido  en el trámite, al punto de mantener incólume su  presunción de inocencia.  

En  contraste, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena con  Función de Conocimiento valoró las pruebas decretadas y  practicadas en curso del juicio oral y determinó su  responsabilidad en las conductas imputadas.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por          MANUEL VILLA MARRIAGA contra          el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena con Función          de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma          ciudad.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta determinación, REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *