STP6859-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6859-2019  

Radicación  n.° 104941  

Acta 129  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de  MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO RODRÍGUEZ, contra la  sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 22 Laboral del Circuito  de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2015-00058.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO  RODRÍGUEZ promovió un proceso ordinario laboral contra  la Administradora Colombiana de Pensiones y, por esa vía,  reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez.  

La  actuación correspondió por reparto al Juzgado 22  Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 27 de  octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, a  causa de ello, condenó a Colpensiones al pago de la referida  prestación.  

Inconforme  con la anterior determinación Colpensiones la apeló y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó  el 8 de mayo de 2018. En su lugar, negó el reconocimiento  pensional reclamado. En desacuerdo, el apoderado de MARÍA DEL  CARMEN BUITRAGO RODRÍGUEZ recurrió el fallo de segunda  instancia en casación, sin que a la fecha de interposición  de esta acción constitucional (15 Mar 2019), exista  pronunciamiento sobre su admisibilidad.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia,  solicitó que se invalide la providencia de segunda instancia  y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus  intereses.  

Señaló  que requiere la resolución inmediata de la controversia  suscitada en torno al derecho prestacional reclamado, en razón  a que cuenta con 75 años de edad.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  19  de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de  la solicitud de protección constitucional. Para el efecto,  destacó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad,  dado que el recurso extraordinario de casación no ha sido  resuelto.  

Tras considerar  que el proceso ordinario laboral no ha sido definido, en tanto no se  ha resuelto el recurso extraordinario de casación promovido  por la actora contra la sentencia de segunda instancia, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección constitucional reclamada.  

La  apoderada de MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO RODRÍGUEZ  impugnó el fallo, para lo cual insistió  en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Según  se estableció durante la actuación, MARÍA DEL  CARMEN BUITRAGO RODRÍGUEZ recurrió en casación  la sentencia del 7 de mayo de 2018 proferida en segunda instancia por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que la  Sala especializada de esta Corte se haya pronunciado aún sobre  su admisibilidad. En ese orden, es manifiesto que la peticionaria  cuenta con ese mecanismo extraordinario, al interior del cual podrá  controvertir lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas.  

Por  tanto, la intervención del Juez Constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Por lo demás,  es manifiesto que MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO DE RODRÍGUEZ  puede solicitar a la Sala de Casación Laboral  que dé  aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación  del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias a las que  alude en la demanda de tutela, como, por ejemplo, ser una persona de  la tercera edad (75 años).  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la  regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puesto a consideración de la judicatura, con el  propósitos de no poner en riesgo los derechos fundamentales de  los ciudadanos que, como asegura BUITRAGO DE RODRÍGUEZ,  requieren que sus litigios sean resueltos con premura.  

Así  las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral negó  la acción de tutela interpuesta por  MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO RODRÍGUEZ.  

2.         NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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