STP6840-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6840-2019  

Radicación  Nº 104611  

Acta  No. 129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  LUZ ALEJANDRA MURILLO CHALAR,  a través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que denegó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 69 Seccional URI de esa ciudad y la Fiscalía  Octava Especializada de Popayán, en actuación que  vinculó al Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control  de garantías de Cali, Valle.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

A  través de escrito remitido a la Fiscalía 8ª  Especializada de Popayán, la accionante solicitó la  preclusión de la investigación teniendo en cuenta que  el término para formular acusación se encontraba  vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294  del Código de Procedimiento Penal, además de aseverar  que esa Fiscalía no era competente para adelantar el proceso  penal en contra de la accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignado  el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, través  de auto de 22 de marzo de 2019, ordenó remitir las diligencias  por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

Por  consiguiente, con auto de 2 de abril de 2019, la Sala Penal del  Tribunal de Popayán, avocó el conocimiento del asunto y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas, las cuales fueron debidamente notificadas a efectos de  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  titular del Juzgado Dieciocho Municipal con función de control  de garantías de Cali, Valle, señaló que el 28 de  octubre de 2016, le correspondió llevar a cabo las diligencias  preliminares de legalización de captura y formulación  de imputación en contra de LUZ  ALEJANDRA MURILLO CHALAR,  absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra  y ordenándose la libertad inmediata, sin que se interpusiera  recurso alguno contra ese pronunciamiento.  

2.  Por  su parte, la Fiscalía 145 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cali, manifestó que la demandante fue aprehendida  en virtud de una orden de captura librada en su contra por el Juzgado  Promiscuo de Totoro (Cauca) por el presunto delito de extorsión  agravada y dejada a disposición de la Unidad Grupo de  Flagrancias de Cali para su correspondiente judicialización,  en apoyo de la Fiscalía 8 Gaula de Popayán, a cuyo  cargo está la investigación.  

Relató  que, si bien la Fiscalía 69 Seccional solicitó las  audiencias preliminares ante el Juez de garantías, únicamente  actuó en apoyo de la diligencia, por lo que la actuación  fue remitida a la Fiscalía 8ª Gaula de Popayán  para que continuara la investigación, por lo tanto esa  autoridad es la llamada a pronunciarse de fondo frente a las  pretensiones de la demandante.  

3.  El Fiscal Octavo Especializado de Popayán, indicó que  en ese despacho se adelanta investigación penal en contra de  la accionante por el delito de extorsión, resaltó que  si bien las audiencias preliminares celebradas el 28 de octubre de  2016 en Cali por cuenta del Juzgado 18 Penal Municipal con funciones  de control de garantías de esa ciudad, se procedió a no  imponer medida de aseguramiento previa solicitud de la defensa contra  la señora LUZ  ALEJANDRA MURILLO CHALAR  quedando en libertad inmediata, la misma no fue vinculada por error,  al escrito de acusación radicado el 28 de diciembre de 2016,  por cuanto la legalización de captura y la formulación  de imputación se realizó en la ciudad donde fue  capturada.  

Afirmó  que atendiendo las pretensiones de la demandante, realizaría  el escrito de acusación «por  cuanto la imputada se encuentra vinculada a la investigación,  toda vez que los EMP la vinculan con una de las presuntas  responsables de los hechos denunciados».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, a través de fallo de 12 de abril  de 2019, denegó el amparo invocado por la accionante teniendo  en cuenta que el proceso se encuentra en curso, además que el  demandado precisó que estará próximo a radicar  el escrito de acusación.  

Respecto a la omisión de  la Fiscalía indicó que la actora puede acudir a la  Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de esa  entidad o a la vigilancia administrativa de la Procuraduría  General de la Nación de conformidad con el numeral 6 del  artículo 101 de la Ley 270 de 1996.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, la demandante a través de su apoderado  judicial lo impugnó e insistió en la vulneración  de sus derechos, resaltando que:  

(a)  La Fiscalía 8 Especializada carece de competencia para  formular la acusación.  

(b)  La justificación de la Fiscalía de no incluir a la  accionante en el escrito de acusación es infundado y su  actuación causa un perjuicio irremediable al permanecer  inmersa en al comisión de un delito.  

(c)  El juez de tutela puede ordenar la preclusión de la indagación  en aras de restituir el derecho vulnerado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  LUZ ALEJANDRA MURILLO CHALAR a  través de apoderado judicial,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, de quien es su superior funcional.  

2.  Se procede a resolver los problemas jurídicos como han sido  planteado en el anterior acápite.  

2.1.  Como  se advirtió, el apoderado de la actora instaura acción  de tutela teniendo en cuenta que una vez formulada la imputación  en contra de LUZ  ALEJANDRA  y pasados 120 días la Fiscalía encargada no radicó  el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, lo que  vulnera los derechos fundamentales.  

Dicho  lo anterior, solicita además la preclusión de la  investigación sea ordenada a través de la acción  de tutela.  

En  el presente asunto, prima  facie,  advierte la Corte que la  controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta  mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda corresponden a  tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso,  mediante la aplicación e interpretación normativa por  parte del funcionario natural, esto es en relación al presunto  vencimiento de los términos en que podría haber  incurrido la Fiscalía al radicar de manera extemporánea  la acusación, no obstante debe precisarse que en el asunto, la  accionante se encuentra en libertad, al no imponérsele por  parte del juez de control de garantías medida de aseguramiento  alguna.  

Es  que precisamente, no es procedente acudir a la solicitud de  protección constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  ese sentido tenemos que frente al yerro cometido por el Fiscal  encargado, razón le halla esta Sala al juez de primera  instancia al advertir que tiene la posibilidad la demandante de  acudir a otras vías dispuestas en la norma para la solución  de su caso, esto es interponer la queja ante la Oficina Disciplinaria  de la Fiscalía o solicitar la vigilancia administrativa del  proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación  

Téngase  en cuenta que si bien existe un equívoco que es aceptado por  el ente fiscal, al no incluir en el escrito de acusación a la  accionante, teniendo en cuenta que las audiencias preliminares se  adelantaron en la ciudad de Cali por la Fiscalía de apoyo, el  funcionario advirtió que procedería a radicar el  escrito en contra de la actora.  

Ahora  con respecto a la pretensión de la demandante acerca de que  sea el juez constitucional que precluya la investigación a LUZ  ALEJANDRA MURILLO,  la misma resulta a todas luces improcedente, ello en atención  a que no es esta la vía idónea para acudir a tal figura  jurídica, recordemos que esta debe ser invocada por la  Fiscalía de conformidad con las causales dispuestas en el  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, las que deberán ser  examinadas por el juez natural del asunto y quien es en competente  para determinar su procedencia.  

2.2.  Adicionalmente, pone de presente el apoderado de la accionante, la  posible falta de competencia del fiscal asignado al caso para  adelantar la audiencia de acusación.  

En  tal sentido, puede el accionante impugnar la competencia en la  respectiva audiencia expresando  las razones en las que apoya su declaración, lo que se  resolverá de conformidad con lo normado en el artículo  341 de la Ley 906 de 2004.  

Entonces,  visto lo anterior, la demandante cuenta con mecanismos ordinarios al  interior del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 19911.  

Finalmente,  en lo atinente a que «  permanecer inmersa en la comisión de un delito»  le ocasiona un perjuicio  irremediable, esta Sala encuentra desacertada  tal aseveración, pues evidente es que a LUZ  ALEJANDRA MURILLO  se le imputó la presunta comisión del punible de  extorsión agravada y es precisamente el fundamento de su  investigación, con ello para decir que su condición de  imputada no genera per  se un  perjuicio irremediable, pues en el proceso penal donde deberá  probarse o no su responsabilidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 12 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán.  

Segundo:  Remitir  copia  del presente proveído al proceso penal objeto de debate.  

Tercero:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC,          Sentencia T – 418 de 2003.  

      

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