STP12549-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12549-2019  

Radicación  n° 106688  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por BENJAMÍN  BENÍTEZ HURTADO,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2 y  la Administradora  del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  antes ING, por la presunta vulneración de los derechos al  debido proceso, el mínimo vital y a la «seguridad  social en conexidad con la vida digna»,  trámite al que fue vinculada la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  el Juzgado  Once Laboral del Circuito  de esa ciudad, la Compañía  de Seguros Bolívar S.A. -llamada  en garantía en el proceso fundamento de la solicitud de  amparo-  y la Empresa  Instrumentos  Musicales El Piernas –  para la cual laboraba el actor para la fecha en que sufrió el  accionante cerebrovascular (ACV) que originó su pérdida  de la capacidad laboral-.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. BENJAMÍN          BENÍTEZ HURTADO          promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora          del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,          antes ING,          con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión          de invalidez1,          con sus respectivos intereses moratorio (artículo 141 de la          Ley 100 de 1993)2.  

Fundó su  pretensión en que la mencionada AFP le negó dicho  reconocimiento porque, no cumplía los requisitos exigidos por  el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es: i) no haber  cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la  estructuración de la invalidez, ii) ni contar con el 20% de  fidelidad al sistema; pero para dicha contabilización no tuvo  en cuenta las semanas que presentaban mora patronal.  

Por tal razón,  solicitó se registraran estas, dado que, la AFP no efectuó  acción coactiva para obtener en pago de los aportes morosos de  su empleadora –  Establecimiento de Comercio Instrumentos Musicales El Piernas-  y que dicha omisión, no podía ser la razón para  negarle la prestación pensional reclamada.  

2. Mediante  sentencia del 10 de junio de 20163,  el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali condenó a la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de  forma retroactiva al 20 de mayo de 2009, con los respectivos  intereses moratorios.  

3. Contra esa  decisión, la parte demandada -AFP  Porvenir- y  la entidad llamada en garantía -Compañía  de Seguros Bolívar-  interpusieron apelación. El 20 de junio de 20174,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito modificó  la sentencia de primera instancia, en el sentido que el pago de  intereses moratorios sería a partir del 16 de marzo de 2012,  más no del 10 de abril de 2012.  

4. En tal virtud,  la AFP Porvenir promovió recurso extraordinario de casación,  donde cuestionó tanto el reconocimiento de la pensión  de invalidez, como la condena al pago de intereses moratorios.  

5. Mediante  providencia SL2724-2019 de 16 de julio de 20195,  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2 resolvió  casar parcialmente el  fallo de segundo grado, en el sentido de revocar la condena por  concepto de intereses moratorios y, en su lugar, absolvió a la  AFP del pago de los mismos.  

6. BENJAMÍN  BENÍTEZ HURTADO  acude a la acción de tutela con fundamento en que, para  efectos de resolver el tema relacionado con la condenada en intereses  de mora, la Sala de Casación de Descongestión accionada  incurrió en un «defecto  sustantivo»6,  dado que, consideró acertada la condena a la AFP Porvenir a  reconocerle la pensión de invalidez porque debió tener  en cuenta las semanas en las que el empleador presentó mora,  por no haber llevado a cabo la obligación de efectuar el cobro  coactivo, con las que alcanzaba los requisitos.  

Sin embargo, al  pronunciarse sobre los intereses de mora, la absolvió, sobre  la base de que la negativa de la AFP en conceder el reconocimiento  pensional fue el no cumplimiento del requisito de la fidelidad del  20%, que en su momento exigía el legislador para otorgar la  mencionada prestación económica; afirmación que  no corresponde a la realidad, en la medida que, se reitera, la razón  fue que no se contabilizaron aquellas semanas donde el empleador  registraba mora y que de haberse tenido en cuenta, acreditaban el  requisito de la fidelidad al sistema.  

Considera que,  además, desconoció el precedente, «en  los casos de mora en el pago por parte del empleador y  responsabilidad de las entidades administradoras por no adelantar las  gestiones de cobro»7.  

7. Estima injusto  que, si la AFP al momento de resolver la solicitud de reconocimiento  de la pensión de invalidez, hubiese tenido en cuenta las  semanas de cotización en las que su empleador registraba mora,  hubiese declarado cumplidos los requisitos, incluso el de fidelidad  al sistema; la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 2 la haya absuelto del pago de intereses de mora bajo un  supuesto equivocado, que actualmente afectó su derecho al  mínimo vital, dadas las deudas que durante el trámite  del proceso laboral adquirió para su sostenimiento.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente:  

«[…]  dejar sin efectos la sentencia SL2724-2019 el 16 de julio de 2019,  proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral – Sala de Descongestión Nº 2 […], y en  consecuencia se profiera nueva sentencia donde se reconozca y pague  los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993».  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala de  Casación Laboral de Descongestión nº 2  

El magistrado  ponente partió por señalar que no son fundamentales los  cuestionamientos que el accionante plantea contra la sentencia CSL  SL2724-2019. Además que, la decisión de no condenar a  la Administrado del Fondo de Pensiones al pago de intereses de mora  fue razonable y se sujetó al precedente judicial.  

Estimó que,  lo pretendido por el gestor constitucional es revivir un debate que  ya fue resuelto por el juez natural dentro de la actuación  ordinaria.  

Compañía  de Seguros Bolívar  

La apoderada  señaló que no asiste razón al demandante en  afirmar que la Sala accionada actuó por fuera de la ley, «pues  fue precisamente con apego a [ésta], a la jurisprudencia y a  las pruebas allegadas al proceso que se profirieron las sentencias  que son motivo de inconformidad».  

De otra parte,  consideró que, no puede emplearse la tutela como una «nueva  instancia»  y con ello burlar lo ya resuelto en el asunto.  

Mediante escrito  separado intervino el abogado Luis Fernando Patiño, quien al  parecer, también representa los intereses de la Compañía  de Seguros. Expuso que, atendiendo que la Corte Constitucional en la  sentencia C-428 de 2009, mediante la cual declaró inexequible  el requisitos de fidelidad al sistema, no fijó los efectos de  la misma, debe entender que durante el tiempo que estuvo vigente esa  norma, era viable, como ocurrió en esta caso, negar el  reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplirse  dicho presupuesto; por lo que, en efecto, no había lugar a la  condena por intereses de mora.  

Administradora  del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  

La representante  legal adujo que no tiene «competencia»  para «realizar  ninguna manifestación alguna frente al trámite dado por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pues es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió  con el trámite procesal previsto por el legislador y si se  respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso  constitucional».  

Instrumentos  Musicales El Piernas  

Héctor  Adolfo Rocha Gálvez, hijo de Flor María Gálvez  Márquez, última que ostenta la condición de  representante legal del Establecimiento de Comercio, pero que según  informa aquel, se encuentra en el exterior  «por un tratamiento de médula»,  intervino en el sentido que, en efecto, la AFP ING Pensiones y  Cesantías, hoy Porvenir, nunca realizó acción de  cobro de las cotizaciones pensionales de BENJAMÍN  BENÍTEZ HURTADO y  que, la mora en el pago fue el fundamento para luego negarle la  pensión de invalidez.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral de Descongestión.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral de  Descongestión nº 2  incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la  providencia SL2724-2019 de 16 de julio de 2019, mediante la cual,  resolvió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali en relación al pago de los intereses  de mora, para en su lugar, absolver a la AFP Porvenir al pago de los  mismos.  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»8  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional9.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales10  y específicos.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i) Claramente, la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que la intervención que propone el accionante está  orientada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso;  sumado a que del quebrantamiento de éste, según el  actor, se deriva la afectación de otros como el mínimo  vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social.  

ii) No existe  mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, que permita  llevar a cabo un control de la providencia de casación que se  ataca, en la medida que ya se agotó la última instancia  habilitada por el legislador en el proceso laboral; es decir, no  existe otro escenario donde promover un debate frente a la  determinación de no condenar al pago de intereses de mora.  

iii) Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que la providencia que se ataca data  del 16 de julio del año en curso y la acción de tutela  se presentó el 30 de agosto siguiente, es decir, transcurrido  aproximadamente mes y medio.  

iv) De otra parte,  el actor identificó de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración de las garantías fundamentales  cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

v) Y, finalmente,  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales. Destacando desde ya, que se evidencia una  inconsistencia entre los fundamentos y la decisión de  absolución al pago de intereses de mora, adoptada por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2.  

La Corte  Constitucional11  ha establecido que se configura el defecto material o sustantivo  cuando la providencia judicial: i) se expiden con base en normas  inexistentes o inconstitucionales o, ii) presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

Pues bien, a  partir de la lectura de la sentencia de segunda instancia, emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la emitida por la  Sala de Casación de Descongestión nº 2, se  verifica que fueron tres los temas principales que se analizaron.  

El primero, se  relacionó con la contabilización como cotizaciones al  sistema general de pensiones de las semanas durante las cuales hubo  mora patronal.  

En este punto, de  acuerdo con lo señalado en las mencionadas providencias, la  razón por la que, en el año 2011, la Administradora del  Fondo de Pensiones ING, actualmente Porvenir, negó el  reconocimiento de la pensión de invalidez a BENJAMÍN  BENÍTEZ HURTADO fue  porque no cumplía los requisitos establecidos en el artículo  112  de la Ley 860 de 2003, esto es: i) no haber cotizado 50 semanas  dentro de los tres años anteriores a la estructuración  de la invalidez, ii) no cumplir con el requisito de fidelidad al  sistema. Ello sobre la base de que únicamente podían  tener en cuenta las semanas materialmente cotizadas al sistema de  seguridad social, más no aquellas durante las cuales hubo mora  de su empleador.  

Frente a esta  posición, tanto el Tribunal Superior de Cali, como la Sala de  Casación Laboral de Descongestión nº 2 fueron  coincidentes en señalar que, de acuerdo con el precedente  fijado por el órgano de cierre de esa jurisdicción,  para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos antes  mencionados, debían también contabilizarse las semanas  respecto de las cuales el empleador registraba mora, que para el caso  correspondía al período transcurrido entre el 28 de  noviembre de 1998 y julio de 201013,  pues, esa era la consecuencia de haber omitir la carga de cobrar al  empleador.  

El segundo tema  abordado, fue el relacionado con el requisito que de la fidelidad al  sistema de pensiones, frente al cual, tanto el Tribunal Superior de  Cali, como la Sala de Casación de Descongestión nº  2, al unísono expusieron que, en el año 2012 la Sala de  Casación Laboral (citaron las providencias CSJ SL, 8 may.  2012, rad. 41832; CSJ, SL, 10 jul. 2012, rad. 42423; CSJ SL, 1 ago.  2012, rad. 41043, entre otras) modificó su postura inicial,  para señalar que, no podía exigirse el cumplimiento del  requisito de la fidelidad, incluso en aquellos casos donde la  invalidez se hubiese estructurado antes de la sentencia CC C-428/09,  que lo declaró inexequible.  

Finalmente, el  último tema abordado fue el relacionado con los intereses de  mora, aspecto sobre el cual versa el debate propuesto por el  accionante.  

El Tribunal  Superior de Cali, sin mayores consideraciones sustanciales confirmó  la decisión el juez de primera instancia que condenó al  pago de estos, sin embargo, modificó la fecha a partir de la  cual debían cancelarse.  

A su turno, la  Sala de Casación de Descongestión nº 2, casó  la sentencia del Tribunal en ese aspecto y, en su lugar, absolvió  a la AFP Porvenir, con los siguientes argumentos:  

«  Finalmente, en cuanto a la aplicación indebida del artículo  141 de la Ley 100 de 1993, le asiste razón a la impugnación  en la crítica que hace al segundo proveído, toda vez  que el  reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada se fundó,  entre otras, en la inaplicación del requisito de fidelidad al  sistema, preceptuado en el numeral 1° del artículo 1°  de la Ley 860 de 2003, razón por la cual la demandada estaba  amparada en preceptivas legales vigentes al momento en que se  estructuró la invalidez del señor Benítez  Hurtado».  

Al  respecto, en sentencia CSJ SL2157-2019, que cita las sentencias  CSJ SL10637-2014, CSJ SL6326-2016; CSJ SL8552-2016; CSJ SL4948-2017;  CSJ SL072-2018 y CSJ  SL5569-2018,  la Corte indicó:  

No  se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que  la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese  momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la  prestación económica a la demandante se hace en virtud  al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación  del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en  vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí  que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la  demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar,  absolver sobre ellos.  

Pues bien, de  acuerdo con la sentencia CC C-601/00, que declaró exequibles  algunos apartes del artículo 14114  de la Ley 100 de 1993, que reglamenta lo relacionado con los  intereses de mora, esta figura jurídica tiene como fin  proteger a todas aquellas personas titulares de un derecho pensional  -jubilación,  vejez, invalidez, sustitución-  a quienes por «incumplimiento  tardío por parte de los organismos de la seguridad social  encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales»,  no les fueron reconocidas su mesada en tiempo.  

En esta decisión,  la Corte Constitucional precisó que «llegado  el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo  y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de  seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de  las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esa  personas por causa de la pérdida del poder dispositivo de la  moneda».  Y que, «de  no existir el reconocimiento por parte del legislador de los  intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en  irrisorias las mesadas pensionales en caso de incumplimiento tardío  por parte de los organismos de la seguridad social encargados de  satisfacer ese tipo de prestaciones sociales»  

Ahora bien, como  se anticipó, la Sala de Casación Laboral del  Descongestión nº 2 incurrió en un defecto  sustancial, por cuanto frente al tema de la condena de los intereses  de mora, negó la sanción por este concepto, con base en  un fundamento contradictorio, como pasa a explicarse:  

De conformidad con  el contenido de las sentencias de segunda instancia y casación  emitidas dentro del proceso laboral, se conoce que la razón  por la cual la AFP ING Pensiones, actual Porvenir, negó el  reconocimiento de la pensión de invalidez, fue porque  contabilizadas únicamente   las  semanas materialmente cotizadas, más no aquellas en las que  existió mora del empleador, BENJAMÍN  BENITEZ HURTADO no  alcanzaba a cumplir los requisitos de semanas de cotización y  de fidelidad al sistema.  

Ahora, si la Sala  de Casación de Descongestión nº 2 concluyó  que, contrario a lo alegado por la AFP, debía tenerse en  cuenta el tiempo durante el cual existió mora del patrono,  como lo habían concluido los jueces de instancia, para efectos  de resolver el punto relacionado con la condena en intereses de mora,  era necesario examinar, si sumadas esas cotizaciones, para la fecha  en que la AFP resolvió la solicitud de reconocimiento  pensional -2011- el accionante cumplía el requisito de la  fidelidad, pues solo a partir de ese examen, se podría  analizar si esa administradora incurrió en la mora en el  reconocimiento pensional.  

Sin embargo, de  manera descontextualizada con las anteriores consideraciones, afirmó  que no era viable imponer condena por intereses de mora, porque el  fundamento de la AFP Porvenir para negar el reconocimiento había  sido el no cumplimiento del requisito de la fidelidad al sistema, que  para el año 2011 aún era exigible, afirmación  que no corresponde a la realidad, pues, se reitera, el fundamento fue  uno diferente, esto es, que no se tuvieron en cuenta las semanas de  cotización en las que el empleador registraba mora.  

En el anterior  contexto, es claro que la Sala de Casación Laboral de  Descongestión nº 2 incurrió en un defecto  sustancial por las contradicciones advertidas, que dada la naturaleza  reparadora que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-601/00  reconoció a los intereses de mora, debe ser nuevamente  analizada, por lo que a ello se dirigirán las órdenes  de amparo.  

En tal virtud, se  concederá el amparo solicitado por BENJAMÍN  BENÍTEZ HURTADO  y,  en consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto  la  sentencia de casación SL2724-2019 de 16 de julio de 2019,  emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 2 dentro del proceso laboral promovido por aquella.  

Igualmente, se  ordenará  a  esa autoridad judicial que en el término de quince (15) días  siguientes a la notificación de la presente decisión,  emita nuevamente la sentencia de casación, esta vez, teniendo  en cuenta los aspectos analizados en esta providencia, en relación  únicamente con el pago de los intereses de mora.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONCEDER  el  amparo de la garantía fundamental al derecho al  debido proceso de BENJAMÍN  BENÍTEZ HURTADO.  

Segundo:  DEJAR SIN EFECTO la  sentencia de casación SL2724-2019 de 16 de julio del año  en curso, emitida por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión nº 2, dentro del proceso laboral promovido  por BENJAMÍN  BENÍTEZ HURTADO.  

Tercero:  ORDENAR  a  la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2  que, en el término de quince (15) días siguientes a la  notificación de la presente decisión, emita nuevamente  la sentencia de casación, esta vez, teniendo en cuenta los  aspectos analizados en esta providencia, en relación  únicamente con el pago de los intereses de mora.  

Cuarto:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Quinto:  Por secretaría, desglosar del expediente de tutela, el  cuaderno anexo distinguido con el nº 3, por no hacer parte de  esta actuación constitucional e incorporarla a la que en  realidad corresponda.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De          conformidad con lo descrito en la demanda de tutela y el acápite          de antecedentes de la sentencia de casación (SL2724-2019)          contra la cual se dirige la solicitud de amparo, se conoce que,          mediante dictamen nº 2011-16609840 del 30 de agosto de 2011, la          Compañía de Seguros Bolívar dictaminó a          Benjamín Benítez Hurtado una pérdida de la          capacidad laboral del 63%, con fecha de estructuración 20 de          mayo de 2009; que fue modificada en segunda instancia por la Junta          Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,          quien mediante dictamen nº 71320911 del 30 de septiembre de          2011, la determinó en 64.64%.  

2          Artículo 141.          Intereses de mora.          A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las          mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad          correspondiente reconocerá y pagará al pensionado,          además de la obligación a su cargo y sobre el importe          de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente          en el momento en que se efectué el pago.  

3          Folio 144 a 145, cuaderno anexo  

4          Folios          53-58, cuaderno tutela  

5          Folio          72 a 83, cuaderno anexo  

6          Folio          6 de la demanda de tutela  

7          Folio          8, ib.  

8          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

9          Ibídem.  

10          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.  

11          CC C-590/05; T-522/01;          T-459/17, entre otras  

12          […]          Artículo 1º.  El artículo 39 de la Ley 100          quedará así: Artículo 39. Requisitos para          obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la          pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo          dispuesto en el artículo anterior se declarado inválido          y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por          enfermedad:  Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los          últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la          fecha de estructuración y          su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos          del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento          en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de          la primera calificación del estado de invalidez           (subsayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en          sentencia CC C-428/09 del 1 de julio de 2009.).  

13          Información tomada del folio          2, sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Cali. Y folio 2 de la sentencia de casación.  

14          Artículo 141.          Intereses de mora.          A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las          mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad          correspondiente reconocerá y pagará al pensionado,          además de la obligación a su cargo y sobre el importe          de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente          en el momento en que se efectué el pago.      

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